Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 602
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 355/2020-S
Demandante: Mauro Rojas Estrada
Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo SA.
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 220 vta., interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo SA, representado por Rilber Solíz Terrazas, Juan Pablo Cabezas Gallo y Valeria Castro Laruta, contra el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de agosto, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 204 a 207 vta; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mauro Rojas Estrada contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 39/2020 de 07 de octubre que concedió el recurso (fs. 238); el Auto de 19 de octubre de 2020 (fs. 246 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales seguido por Mauro Rojas Estrada y tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 109/2018 de 13 abril de fs. 138 a 141 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, con costas, consecuentemente la parte demandada Industrias Agrícolas de Bermejo SA, "IABSA", debe cancelar la suma de Bs.149.055,85, correspondiente a indemnización por 15 años y 11 meses, con un salario indemnizable de Bs.9.666,58,10 días de vacaciones, reintegros, otros emergentes, menos Bs.60.000. En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto los recursos de apelación por Industrias Agrícolas de Bermejo SA, de fs. 143 a 145 vta., y de Mauro Rojas Estrada de fs. 148 a 151, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resolvió los mismos mediante Auto de Vista N° 29/2020 de 5 de agosto, de fs. 204 a 207 vta., que REVOCÓ parcialmente la demanda aumentándose el monto real del refrigerio, modificándose el monto a Bs.151.142,48, más la multa de 30% a determinarse en ejecución de sentencia, en aplicación del DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 39/2020 de 07 de octubre, cursante a fs. 238 y vta., concediendo el recurso.
ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Industrias Agrícolas Bermejo SA, bajo los siguientes argumentos señala:
Recurso de casación en la forma, por falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea de los arts. 218 parág. III y 265 parág. III del Código Procesal Civil (CPC-2013), según el art. 271 parág. II y III del Adjetivo Civil, aplicable bajo el régimen supletorio que establece el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Indica que el Auto de Vista recurrido, no ha resuelto todos los agravios planteados de su parte en todos sus argumentos y en la parte del petitorio respecto al actuar del Juez, haciendo referencia a los referidos artículos anteriormente.
Para el caso en la apelación se habría expresado agravios en cuanto a la errónea valoración de prueba y la errónea interpretación y aplicación de la norma con relación a la contemplación de refrigerio e incentivo dentro del monto indemnizable. Sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre estos agravios en la dimensión planteada y menos sobre el tercer agravio en concreto incurriendo en ese sentido en una motivación insuficiente, deviniendo en que no existe respuesta clara y precisa a estos agravios.
En ese sentido, el recurso adecuado para corregir esta violación de los derechos de motivación y congruencia como errores in procedendo, es el recurso de casación en la forma, corrigiendo el entendimiento asumido por los Vocales en mérito al principio de justicia material y establecer responsabilidad para la Juez del proceso.
Recurso de casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba según el art. 271 parág. II y III del Adjetivo civil, aplicable bajo el régimen de supletoriedad según establece el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Es evidente que la Juez de grado y los mismos Vocales, no han considerado la prueba documental de la demanda y la confesión realizada por el propio actor; es decir, no se valoró integralmente y de forma motivada todos y cada uno de los medios de prueba mencionados anteriormente, para lo cual señala que el derecho de motivación y valoración integral es un derecho fundamental, individualizando algunas Sentencias Constitucionales al efecto.
A continuación, acusa la violación e interpretación errónea del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de noviembre de 1949, según el art. 271 parág. II y III del adjetivo civil aplicable bajo el régimen de supletoriedad según establece el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
El referido DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949 en su art.ll párrafo segundo dispone que: "No comprenderá al sueldo o salario indemnizable los bagajes y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo".
Sobre el promedio indemnizable se tiene que el promedio total ganado en los últimos tres meses es de Bs.8971,5, pero a esta cifra se añade el promedio del refrigerio por la suma de Bs.840, haciendo un total de Bs.9811,56 constituyéndose este monto de dinero de forma incorrecta conforme al art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), favoreciendo al trabajador para el pago de beneficios sociales, cuando en realidad sólo correspondería al salario indemnizable.
Prosigue indicando que, la normativa legal vigente establece, cuáles son los componentes legales para el pago de los beneficios sociales en caso de despido de los trabajadores (desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones o duodécimas si las hubiera, duodécimas de aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos que el trabajador tiene derecho). Sin embargo, dentro de la prueba aportada se tiene que el demandante se retiró de la Empresa de forma voluntaria.
Finalmente refiere que el DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949 en su art. 11 segundo párrafo dispone: "El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo". Prosigue refiriéndose al DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989 que, sobre pagos adicionales voluntariamente dispuestos, no pueden ser invocados por otros trabajadores para fundar una reclamación judicial, ni por analogía u otra razón, por tratarse de pagos voluntarios, citando los Autos Supremos Nos. 341/2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al bono extra legal.
Finalmente indica que el pago del finiquito efectuado por IABSA a favor del demandante es superior al resultado de lo dispuesto en las diferentes instancias, ya que se estaría proponiendo pagar el saldo de Bs. 117.121,43 debiendo ser descontados los Bs.60.000 de sueldos, anticipos etc, que fueron realizados a favor de éste.
Petitorio.
En tal sentido pidió se anule o alternativamente se case el Auto de Vista, excluyendo los beneficios sociales aquí reclamados como excesivos.
Contestación al recurso.
Por memorial cursante de fs. 232 a 236 vta., Mauro Rojas Estrada contestó el recurso señalando en síntesis lo siguiente:
La Empresa demandada funda su recurso de casación en la forma y fondo, sin ningún valor jurídico, puesto que no cumple absolutamente con lo previsto por Ley, habiendo el Tribunal de Alzada, pronunciado una resolución justa, motivada y congruente, efectuando una descripción individualizada de toda la documental ofrecida, asignándole un valor probatorio específico a cada una de las mismas, habiendo formado convicción además en base a la sana crítica, teniendo el presente recurso el único propósito de retardar el pago de sus derechos sociales protegidos constitucionalmente.
Por otra parte, el recurrente intenta corregir las falencias del recurso de apelación, transcribe jurisprudencia que es impertinente no vinculante al caso que nos ocupa.
Sobre la aplicación del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, deduce que de forma inequívoca el refrigerio forma parte del promedio indemnizable, habiendo el Tribunal de Alzada, fundado y motivado una justa y correcta resolución, determinando su real promedio indemnizable de Bs.9.811,56.
Por lo que en definitiva pide se declare infundado el recurso planteado y se confirme el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Mediante Auto de 19 de octubre de 2020, cursante a fs. 246 se admitió el recurso de casación en el fondo planteado, pasando a continuación a resolver el mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Es importante señalar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-1 de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de TI de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, "un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil". Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra el art. 180-1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó "...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a tos principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".
Fundamentos del caso concreto:
Recurso de casación en la forma.
La Entidad recurrente acusa la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, toda vez que no se pronuncia sobre lo agravios planteados en su real dimensión y menos sobre el tercer agravio en concreto incurriendo en una motivación insuficiente.
Primeramente, se manifiesta que no existe un tercer agravio en el recurso de apelación planteado de fs. 143 a 145 vta., por lo que este argumento carece de relevancia alguna y demuestra lo poco serio del recurso planteado.
Con referencia a la incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, se evidencia de la lectura del mismo que, a pesar de ser escueto y resumido, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues fundamenta de manera clara las razones por las cuales revoca en parte la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, aspectos que se pueden evidenciar del cuaderno de autos, más aún cuando revisado dicha Resolución, se puede verificar que la misma ha sido debidamente fundamentada, detallando de manera clara y precisa cada punto de hecho comprobado y cada beneficio social que corresponde pagar al demandante, en razón de la propia convicción formada, basándose en las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, por lo tanto, este Tribunal, no considera evidente el argumento denunciado, lo que no involucra la aceptación legal o no de los argumentos de fondo contenidos en éste.
Además, la falta de fundamentación o motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Recurso de casación en el fondo.
El recurrente acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba e interpretación errónea del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949 al incluir el monto del refrigerio en el salarlo indemnizable.
De la revisión del recurso de casación, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a la consideración del pago del bono de refrigerio soldado al sueldo promedio indemnizable y si, en ese propósito, el Tribunal de Apelación, incurrió en las infracciones legales acusadas.
Establecido así el problema jurídico sometido a juicio de este Tribunal y para resolver la controversia, corresponde precisar sobre los alcances tanto del art. 11 del DS N° 1592 como del art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, los que, a su turno, señalan:
DS N° 1592 de 19 de Abril de 1949
"Artículo 11.- El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo".
Ley de 9 de noviembre de 1940
“Artículo 1o.- Para tos efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales".
De la normativa transcrita, se debe tener presente que el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, tiene una finalidad orientada a consolidar como sueldo único todas las remuneraciones que hasta ese entonces se venían pagando a los trabajadores, con la finalidad de eliminar el pago indiscriminado de bonos de distinta denominación, tal cual ocurrió el año 1985 con el DS N° 21060, en cuyo art. 58 se dispuso:
"Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región".
Como se puede advertir, tanto aquel art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 como el art. 58 del DS N° 21060, se limitan a eliminar los bonos que se habían ¡do creando al margen o en torno del haber mensual y, con el fin de que los trabajadores no pierdan tales ingresos, el legislador dispuso que todos esos emolumentos se sumen y consoliden en una sola remuneración.
Así entonces y aclarado los alcances del art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, no es difícil concluir que la única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable viene siendo el art. 11 del DS N° 1592, norma que, no fue advertida e inaplicada por el Tribunal de Apelación, que incluye como parte del promedio indemnizable únicamente aquellos emolumentos que no signifiquen gastos motivados por la ejecución del trabajo, sino únicamente las retribuciones o contraprestaciones al trabajo efectivamente prestado, en tanto y en cuanto éstas revistan carácter de regularidad.
Corresponde aclarar que el carácter de regularidad que la norma señala no constituye una cláusula abierta orientada a incluir, en el promedio salarial, todo lo percibido por el trabajador, sino únicamente aquellas retribuciones o contraprestaciones al trabajo prestado por éste a favor del empleador con arreglo al art. 52 de la LGT.
En el marco del razonamiento anterior, se debe convenir que, al constituir el refrigerio una liberalidad del empleador, por regla general, tal provisión se la otorga en especie y, excepcionalmente, con la finalidad de otorgar al trabajador la posibilidad de elegir el refrigerio de su preferencia en algunos casos se prefiere la otorgación de tal refrigerio en efectivo, por lo que, mal podría constituirse como parte del promedio salarial por el sólo hecho de haberse acordado entregarse en efectivo, evidenciándose la existencia de error de derecho en la aplicación del art. 11 del DS N° 1592, que debe ser enmendado a través de la presente resolución.
Con base en lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220.IV) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de agosto, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y deliberando en el fondo revoca en parte la Sentencia N° 109/2018 de 13 abril de fs. 138 a 141 vta, emitida por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, ratificando el monto del salario indemnizable, sin la sumatoria del concepto del refrigerio, manteniéndose, en todo lo demás, firme y subsistente, quedando la liquidación de la siguiente manera:
Mostrando 71 de 142 parrafos.