Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 602/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: CH-28-21-S.
Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Armando Serrudo Herboso y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 898, interpuesto por Dionicio Durán Medrano, contra el Auto de Vista SCC II Nº 82/2021 de 24 de marzo de fs. 872 a 875 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por el recurrente contra Armando Serrudo Herboso, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Carla Fabiola Torres Avendaño, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y David Alejandro Serrano Carvajal; las contestaciones cursantes a fs. 916 y de fs. 917 a 923 vta; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2021 a fs. 924; el Auto Supremo de admisión Nº 433/2021-RA de 18 de mayo de fs. 942 a 944; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicio Durán Medrano, demandó la nulidad de Escritura Pública a Armando Serrudo Herboso, Rossemary Cardona Carvajal, Marco Antonio Torres Cardona, Carla Fabiola Torres Avendaño, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y David Alejandro Serrano Carvajal, mediante memoriales cursantes de fs. 67 a 69, 71 a 72, a fs. 74, 81, 84 y de fs. 91 a 93 vta., quienes una vez citados, se apersonaron independientemente al proceso, Armando Serrudo Herboso respondió por escrito de fs. 122 a 128 negó la demanda y opuso excepción por demanda defectuosa, misma que fue declarada improbada mediante Auto cursante de fs. 473 a 474 vta.; por otra parte Carla Fabiola Torres Avendaño a fs.129 y vta., contestó asumiendo actitud de mera expectativa; asimismo, respondieron negativamente a la demanda los codemandados Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres, Reynaldo Torres Lazcano, Mary Sheyla Torres Lazcano y Marco Antonio Torres Cardona a través de los memoriales cursantes de fs. 132 a 135, 148 a 151 y 168 a 170; el codemandado David Alejandro Serrano Carvajal no respondió dentro del plazo llamado por ley, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto cursante a fs. 433.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 514 vta., a 520 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 8º de Sucre, en la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de escritura de venta de inmueble formulada por Dionicio Durán Medrano, por consiguiente la nulidad de las escrituras públicas de compra venta de inmueble contenidas en el Testimonio Nº 607/92 de 01 de diciembre suscrito entre Reynaldo Torres Díaz en representación de Cirila Medrano Vda. de Durán y Armando Serrudo Herboso y en el Testimonio Nº 240/2012 de 05 de septiembre de 2012 suscrito entre Armando Serrudo Herboso y David Alejandro Serrano Carvajal, en ambos casos relativos al lote Nº G-9 de 1000 m2 de superficie, situado en la zona de Ckarapuncu de la ciudad de Sucre, que fue complementado por Auto de 28 de septiembre de 2020 cursante a fs. 764.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Daniel Juan Armando Serrudo Herboso mediante escrito de fs. 530 a 537 vta., el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Auto de 17 de febrero de 2020 a fs. 538, mismo que fue recurrido por reposición según escrito a fs. 558 y vta., y en compulsa a través del memorial cursante a fs. 562 y vta., el cual fue rechazado por Auto de 27 de febrero de 2020 cursante a fs. 563 y vta., en el marco de los arts. 4, 5 y 280 del Código Procesal Civil.
Asimismo, la Sentencia fue apelada también por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de los codemandados Mary Sheyla Torres Lazcano, Reynaldo Torres Lazcano, Marco Antonio Torres Cardona y Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres según escrito de fs. 545 a 550 vta., el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Auto Nº 111/2020 de 20 de febrero de 2020 cursante de fs. 551 a 552, mismo que fue recurrido en compulsa y de reposición con alternativa de apelación por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano, Reynaldo Torres Lazcano, Marco Antonio Torres Cardona y Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres mediante memorial cursante de fs. 565 a 567, originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCI Nº 074/2020 de 10 de marzo cursante de fs. 702 a 706 vta., CONFIRMANDO el Auto Nº 111/2020 de 20 de febrero, resolución de alzada que fue recurrida por Acción de Amparo Constitucional por la codemandada Rossemary Cardona Carvajal a través del memorial de fs. 771 a 796 generando el
Auto Constitucional Nº 110/2020 de 11 de noviembre de fs. 803 a 814 que Concedió parcialmente la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca a través del Auto de Vista SCCI Nº 017/2021 de 04 de enero declaró LEGAL la compulsa de fs. 565 a 567, CONFIRMANDO el Auto Nº 111/2020 de 20 de febrero cursante de fs. 551 a 552 en lo referente al saneamiento procesal, a cuyo efecto el juez emitió el Auto de 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 856 vta., por el que concedió el recurso de apelación de fs. 545 a 550 planteado por los codemandados Mary Sheyla Torres Lazcano, Reynaldo Torres Lazcano, Marco Antonio Torres Cardona y Rossemary Cardona Carvajal Vda. de Torres con relación a la Sentencia de fs. 514 a 520.
Recurso de apelación el cual originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCC II Nº 82/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 872 a 875 vta., REVOCANDO la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que Cirila Medrano Vda. de Durán otorgó el poder Nº 390/1992 en favor de Reynaldo Torres con el objeto de que este proceda a la transferencia de terrenos de su propiedad y en vigencia de ese mandato transfirió el lote Nº G-9 de 1000 m2 en favor de Armando Serrudo Herboso el 03 de junio de 1992 mediante documento con reconocimiento de firmas, mucho antes de la extensión de la Escritura Pública de 01 de diciembre de 1992, cuando la mandante se encontraba viva; sostuvo que la venta de un inmueble tiene lugar por efecto del consentimiento, es decir, sus efectos jurídicos se generan por la consensualidad conforme el art. 521 del Código Civil, pues si bien existe secuencia en los actos, no implica que si el contrato no alcanza a ser escritura pública carece de valor de ahí que la postura del Juez de instancia no resulta correcta.
Refirió que el hecho de que una escritura pública tenga vicios en su extensión no implica que el contrato inserto en la misma sea también invalidado conforme entiende el juzgador, pues las causales de la invalidez de la escritura son distintas a las del contrato, más aun si la sentencia no estableció causales de invalidez propias del contrato, puesto que solo hizo referencia a que al momento de la extensión de dicha escritura pública su mandante habría fallecido, lo cual no puede constituirse en causal de nulidad del contrato, más cuando la extensión de la Escritura Pública fue solamente para otorgar solemnidad a una transferencia suscitada mucho antes, correspondiendo aplicar la teoría de la conservación de los actos ante la duda de que el mandatario hubiera conocido del fallecimiento de su
mandante y al no tener elementos para probar ese extremo, se debe entender que desconocía su deceso y conservar los actos generados en su intermedio.
Concluyó revocando la sentencia y declarando improbada la demanda de nulidad de las escrituras públicas de compra venta contenidas en el Testimonio Nº 607/92 de 01 de diciembre y Nº 240/2012 de 05 de diciembre de 2012 con relación al inmueble lote G-9 con una superficie de 1000 m2, objeto de la litis.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Dionicio Durán Medrano, según memorial cursante de fs. 890 a 898, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dionicio Durán Medrano, efectuando el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:
1. Acusó que el Auto de Vista adolece de incongruencia, afectando al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación en relación a lo señalado en el memorial de respuesta al recurso de apelación.
2. Denunció que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración del Testimonio N° 607/92 de 01 de diciembre debido a que la protocolización solo necesitaba la transcripción de los documentos anteriores y no requería la presencia de las partes, además, que no resulta correcta la aseveración referida, ya que la voluntad de compraventa solo se encontraba vigente mientras la mandante se encontraba con vida y sería nula al fallecimiento de esta.
3. Manifestó que el documento privado de transferencia reconocido en sus firmas y rúbricas, entre el apoderado y el comprador, conforme lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil solo tiene efectos entre las partes contratantes y no puede surtir efectos ni tampoco es vinculante con relación a los herederos que adquieren la propiedad por el solo ministerio de la ley, aspecto que no ha sido considerado en el Auto de Vista.
4. Sostuvo que el Tribunal de alzada no emitió criterio respecto a la resolución y los efectos emergentes de la sentencia y Auto de Vista pronunciados en el proceso sumario de cumplimiento de contrato y reconvención de usucapión sostenido entre Armando Serrudo Herboso contra el recurrente en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil de la Capital que fue ofrecida como prueba de cargo.
5. Señaló que no resulta correcta la afirmación de que la transferencia tiene lugar por el efecto del consentimiento y que al estar extinta la facultad de transferir, el apoderado no podía extender sus facultades más allá de la vida de su mandante, omitiendo lo dispuesto en el art. 833 del Código Civil el cual declara válidos los actos realizados posterior de la muerte del mandante cuando no es de conocimiento del apoderado, por lo que correspondería la aplicación del art. 827 del Código Civil de igual manera omitiría el reconocimiento de firmas que existe después de la realización de la minuta, teniendo pleno valor del documento.
6. Refirió que el Auto de Vista no tomó en cuenta ni explicó en los fundamentos de la resolución hasta cuando tenía vigencia el poder otorgado por Cirila Medrano Vda. de Chávez, ya que si bien es cierto que con base a dicho poder notariado el apoderado Reynaldo Torres Díaz transfiere el lote G-9 de 1000 m2 conforme indica la Escritura Pública de 01 de diciembre de 1992, tal como se demuestra en el testimonio de fs. 2 a 5 vta., sin embargo, conforme al certificado de defunción a fs. 7, se establece que la nombrada poder conferente falleció el 08 de noviembre de 1992, es decir, mucho antes de que se protocolizara la escritura de compraventa efectuada por Reynaldo Torres en favor de Armando Serrudo Herboso, conteniendo una voluntad de transferencia del inmueble de una persona fallecida. Que dada esa condición conforme al art. 827 num. 4) del Código Civil se encontraba extinguida la facultad de transferir.
7. Reclamó que el Tribunal de segunda instancia no resolvió lo que se refiere a la nulidad decretada en sentencia sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 240/2012 de 05 de septiembre.
8. Exteriorizó que David Alejandro Serrano Carvajal no asumió defensa en el proceso, y dada su rebeldía se hace pasible a la presunción de certidumbre prevista por el art. 364.III del Código Procesal Civil en su contra y en favor del recurrente.
9. Acusó que el Auto de Vista infringió lo prescrito en el art. 5 del Código Procesal Civil, con relación al art. 145 de la citada ley, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 1 a 66 y de fs. 78 a 80.
Fundamentos por las cuales solicitó casar el Auto de Vista y confirmar la sentencia en todas sus partes.
De la contestación al recurso de casación.
Respuesta de Aldo Clamir Cava Chávez.
Expresó que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por haber sido interpuesto fuera del plazo legal y por la falta de expresión de agravios, de no ser favorable lo expuesto solicitó declarar infundado el recurso de casación, porque el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida motivación y fundamentación, ajustada a derecho, conforme al recurso de apelación.
Respuesta de Armando Serrudo Herboso.
Respecto a los reclamos en el recurso de casación relativos a la omisión de la Sentencia, refirió que se debe tomar en cuenta que quien recurre de apelación no es el actual recurrente, por lo que carece de reclamar cualquier omisión del Tribunal de apelación en cuanto a de la expresión de agravios del contrario.
En relación con que a los herederos de Reynaldo Torres no les afectaría el resultado judicial de este proceso, es un planteamiento ininteligible del recurrente, pues además de desconocer los derechos de los sucesores mencionados, no especificó cuál fuese ser la actitud que debió adoptar el Tribunal de apelación, tampoco señaló vulneración legal de obligatoria observancia, lo que demuestra que la carga argumentativa de contrario carece de fundamentos.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación de fondo, expresó que la protocolización de documentos privados que cuentan con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas, no constituye un acto obligatorio ni le otorga validez al contrato privado que por sí mismo es suficiente, ya que tiene el valor probatorio previsto en el art. 1297 del Código Civil, es así que el contrato de compra venta es un acto consensual entre los contratantes tal como se halla plasmado en el art. 521 del Código Civil, mientras que la protocolización es un acto administrativo a cargo exclusivamente del Notario de Fe Pública.
Con referencia a que se trataría de un documento privado que surtiría efectos solamente entre los otorgantes y que no alcanzaría a los herederos, dijo ser un argumento que desconoce lo previsto en el art. 524 del Código Civil, por lo que el recurrente al ser heredero de la vendedora se encuentra legalmente obligado a respetar lo contratado por su causante.
En lo que respecta a que el poder otorgado a Reynaldo Torres no especificó el número de lote a vender y tampoco se estableció un plazo de vigencia del mismo, resaltó que ambos extremos no fueron motivo de juicio, puesto que la demanda no se basó en la falta de especificidad del poder notariado y menos en su extensión o tiempo de duración, por lo que no pueden ser temas de debate casacional.
Alegó recién en el recurso de casación que al demandar la Escritura Pública implícitamente demandó la nulidad del contrato, no obstante, su pretensión principal fue la nulidad del protocolo implícitamente, citando Autos Supremos descontextualizados y desactualizada con la jurisprudencia actual.
Concluyó solicitando declarar el recurso improcedente o en su caso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
Mostrando 50 de 99 parrafos.