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TSJ

AS/0602/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 602

Sucre, 08 de noviembre de 2021

Expediente: 380/2021-CT

Demandante: Empresa YPFB Transporte SA

Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1370 a 1382, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SC) del Servicio de impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N° 08/2020 de 16 de octubre, emitida por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1359 a 1363; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Empresa YPFB Transporte SA contra la Gerencia Tributaria recurrente, el Auto N° 09 de 10 de junio de 2021 (fs. 1414) que concedió el recurso; el Auto de 07 de julio de 2021 (fs. 1423), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

Antecedentes del proceso.-

Sentencia N° 15 de 21 de mayo de 2019.

Presentado el proceso Contencioso Tributario por la Empresa YPFB Transporte SA, contra la GRACO-SC del SIN, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió:

.- La Sentencia N° 02 de 19 de febrero de 2006 de fs. 787 a 790, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 58, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 33/2003 de 24 de octubre; recurrida en apelación por el demandante, fue CONFIRMADA por el Auto de Vista N° 255 de 10 de junio de 2006 (fs. 892 a 894) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distinto de Santa Cruz (actual Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz); empero, por recurso de casación planteado por la empresa demandante, el Auto Supremo N° 315 de 1 de septiembre de 2008 (fs. 961 a 963) emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) ANULÓ obrados hasta la Sentencia N° 02.

.- Cumpliendo lo ordenado en el Auto Supremo N° 315, se emitió la Sentencia N° 15 de 21 de mayo de 2009 de fs. 978 a 982, por la que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 58 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 33/2003 de 24 de octubre; Sentencia que fue apelada por la empresa demandante, emitiéndose el Auto de Vista N° 86 de 15 de abril de 2010 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin embargo, por Auto Supremo N° 293 de 9 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista N° 86, disponiendo de se emita uno nuevo, respetando la congruencia entre la parte considerativa y dispositiva.

Auto de Vista N° 08/2020 de 16 de octubre

1.- Cumpliendo el Auto Supremo N° 293, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 273 de 17 de julio de 2013 de fs. 1281 a 1284, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15; empero, planteado el recurso de casación por la empresa demandante, se emitió el Auto Supremo N° 199/2020 de 9 de marzo, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido y dispuso la emisión de una nueva resolución.

2.- Cumpliendo el Auto Supremo N° 199/2020 de 9 de marzo, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista N° 08/2020 de 16 de octubre de fs. 1359 a 1363 que REVOCÓ la Sentencia N° 15/2009 de 21 de mayo y declaró PROBADA la demanda de fs. 47 a 58 dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 33/2003 de 24 de octubre.

3.- Contra esta última determinación, GRACO-SC del SIN, formuló recurso de Casación que fue admitido por este Tribunal por Auto de 7 julio de 2021 de fs. 1424.

II.- La obligación de desarrollar procesos sin vicios de nulidad.-

Antes de ingresar a valorar y resolver el recurso de casación planteado por GRACO- SC es necesario hacer algunas consideraciones previstas; es así que, debemos tener presente lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0207/2018-S2 de 23 de mayo, que señala:

III. 2.2. La nulidad procesal declarada de oficio

Con relación a la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:

... el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley.

Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo señaló que el Juez o Tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso. Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la SCP1357/2013 de 16 de agosto, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los Jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre, entre otras. Ya en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.

En síntesis, de la Jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados.

Analizando lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en los arts. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 107-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), es obligación de toda Autoridad Jurisdiccional el precautelar que los procesos a su conocimiento se desarrollen sin vicios de nulidad que restrinjan o amenacen los Derechos Constitucionales de las partes; debiendo además para ello, aplicarse los principios de dirección y saneamiento establecidos en el art. 1-4-8 del CPC-2013.

En caso de advertirse irregularidades, se constituye una obligación, aplicar los mecanismos procesales necesarios para reponer la afectación; por ello, los arts. 105 y 106 del CPC-2013, establecen:

“Artículo 105.- I.- Ningún acto o trámite Judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II.- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

Articulo 106.- I.- La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.

II.- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”

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Datos del proceso

Demandante
Empresa YPFB Transporte SA
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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