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TSJ

AS/0602/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 602/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 436/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 179, formulado por Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (C.S.B.P), impugnando el Auto de Vista N° 039/20 de 10 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 157 a 158 vta., dentro del proceso coactivo social seguido por la Entidad recurrente contra María Susana Cáceres Gonzáles; la respuesta de la parte demandada de fs. 182 a 188; el Auto N° 217/21 de 14 de junio de 2021 de fs. 189, que concedió el recurso; el Auto N° 436/2021-A de 28 de julio de fs. 198 y vta., que declaró su admisión, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

En mérito a la demanda coactivo social formulada por Juan Carlos Capra Guerrero en representación de la C.S.B.P, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 83/2018 de 18 de mayo de fs. 112 a 113 vta., declarando PROBADA la excepción de incompetencia opuesta por la demandada María Susana Cáceres Gonzales, e IMPROBADA la demanda, quedando sin efecto la Nota de Cargo CONT-003/2017 y el Auto de Solvendo de fs. 50; salvando los derechos de la entidad demandante para acudir a la vía legal correspondiente.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la Entidad demandante, por Auto de Vista Nº 039/20 de 10 de febrero de 2020 de fs. 157 a 158 vta., Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Resolución apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la C.S.B.P., representada por Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, interpuso el recurso de casación de fs. 175 a 179, alegando que la demandada María Susana Cáceres Gonzales, en su condición de responsable de la Unidad de Recursos Humanos de la citada Entidad, por la demora en la presentación de planillas, ocasionó se genere el pago de multas, siendo infracciones imputables a los empleados de la Seguridad Social, cuya regulación y sus emergencias deben ser resueltas por la vía coactiva social, al resultar el procedimiento idóneo, especial y sumario, para el cobro de las entidades de Seguridad Social, sin que pueda considerarse el Auto Supremo N° 231/2013 de 13 de mayo; sin embargo, la Juez de la causa en mérito a dicho fallo y la respuesta de la coativada, declaró probada la excepción previa de incompetencia por Resolución N° 38/2018 confirmada por el Tribunal de apelación.

En ese contexto, alega los siguientes motivos:

a) La transgresión e indebida aplicación de los arts. 590, 591 y 610 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque no se consideró que la coactivada es empleada de la Seguridad Social, pues el Tribunal de Alzada asumió que la nota de cargo debe cobrarse por aportes devengados, multas y otros, que emergen de las deudas de los aportes a la seguridad social, dando a entender que la suma cobrada, debiera cobrarse en el campo civil que no se encuentra con relación a la Seguridad Social, pese a que la controversia se sustenta sobre la base de que la coactivada es trabajadora titular de la Seguridad Social.

b) Se declaró probada la excepción de incompetencia con base al Auto Supremo N° 231/2013 de 13 de mayo, referido específicamente a contrataciones externas de la Caja Petrolera, donde se determinó que no existió relación laboral, a diferencia del caso presente, puesto que la coactivada es funcionaria de planta de la Seguridad Social; sin embargo, la decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal de Alzada que sustentó su determinación en la misma normativa, refiriendo que la responsabilidad civil se encuentra delimitada por la Ley N° 1178 y el citado Auto Supremo, sin emitir criterio alguno y sin aclarar que el caso analizado se trataba de un contrato externo, pues debió aclararse puntualmente los fundamentos específicos por los cuales se declara probada la excepción de incompetencia.

c) Se ignora que la resolución judicial deber ser completa, expresa, clara y precisa en cuanto a la decisión, para evitar confusiones e incertidumbres, conforme los arts. 3 inc j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de acuerdo a la pertinencia del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), haciendo referencia a todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados, en armonía con los preceptos legales antes citados, lo que se entraña en el presente caso de autos y motiva la casación.

En su petitorio, solicitó se case la resolución impugnada y se resuelva en lo principal aplicando las leyes conculcadas.

I.4. Contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 182 a 188, la parte coactivada contestó el recurso de casación deducido por la Entidad recurrente, refiriendo en lo sustancial que la entidad gestora pretende desconocer que todos los funcionarios públicos se encuentran sometidos a la Ley 1178 y que cualquier auditoría para generar efectos, debe encontrarse refrendada con la aprobación del Contralor General del Estado y que no puede girar notas de cargo indiscriminadamente. Menos menciona que por Resolución Sumaria Final de 25 de abril de 2017, se determinó la prescripción de su responsabilidad administrativa, confundiendo por tanto la entidad gestora la recuperación de aportes devengados y cotizaciones, con los tipos de responsabilidad funcionaria, que deben ser resueltos a través de la jurisdicción coactiva fiscal, solicitando que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO II

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Datos del proceso

Demandante
por Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (C.S.B.P),
Demandado
María Susana Cáceres Gonzáles
Proceso
coactivo social
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0602/2021Fuente oficial