Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 602/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Beni 12/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 327 a 339 vta., Hormando Chávez Estivariz promovió recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 016/2018 de 16 de noviembre de 2018, de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Alcides Guardia Iriarte, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2016 de 16 de noviembre (fs. 317 a 322), el Tribunal de Sentencia Primero de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Hormando Chávez Estivariz, culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Hormando Chávez Estivariz, promovió recurso de apelación restringida (fs. 208 a 232 vta.), resuelto a través de Auto de Vista 016/2018 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Beni por, que declaró su improcedencia, confirmando con ello la condena de mérito.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
De acuerdo al Auto Supremo 1031/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1 Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, coherencia y logicidad en relación a la denuncia que cuestionó la calidad otorgada a los documentos acusados de falsos. Explica que, debió resaltarse que quién los extendió no fue un funcionario público, sino un comerciante, por tanto, se trataron de documentos privados mercantiles, no pasibles a ser considerados dentro de los alcances del art. 199 del CP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369/2014 de 8 de agosto, 512 de 11 de octubre de 2007.
III.2 Alega que el Auto de Vista, carece de fundamentación vinculada al reclamo de a inobservancia de la ley sustantiva sobre los arts. 37, 38 y 40 del CP, con relación a la dosimetría penal pues los argumentos de Sentencia son reiterados en alzada evidenciando. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Conforme lo ya descrito se ingresará al examen de las siguientes problemáticas: supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 369/2014 de 8 de agosto y 512 de 11 de octubre de 2007, en torno a la fundamentación que consideró facturas como documento público; y, el proceso de argumentación por el que se fijó la pena.
IV.1 Primer Motivo
IV.1.1 Alegaciones
El recurrente denuncia formula contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 369/2014 de 8 de agosto y 512 de 11 de octubre de 2007, alegando:
“…es importante resaltar que quien extiende la factura no es un funcionario público, si no el comerciante.
…las facturas son documentos privados, al ser propiedad exclusiva de los contribuyentes, al contrario los documentos públicos, cualquier persona que tenga interés legítimo, puede tener acceso al mismo y obtener copias, es extendido por funcionario público e inscrito en un protocolo…
Las facturas a ser de propiedad exclusiva del contribuyente (es privada) y no es publica como pretende forzar el Tribunal de Alzada.
En su elaboración participa el comerciante que no es un funcionario público, por ende, no se [adecúa] a concepto de documento público establecido en el Art. 1287 del Código Civil.” (sic)
Considera que el Tribunal de alzada, al indicar que una factura se tratase de un documento público, al ser autorizada por Impuestos Nacionales y ser susceptible de generar impuestos, incurre en apreciaciones sin sustento legal, toda vez que:
“…cualquier venta que se realiza también genera impuestos, tal es el caso de una minuta de compra venta de un inmueble (sin ser protocolizado y se Aleve a un testimonio), ya genera el impuesto conforme lo establece el D.S. N° 21532 modificado por D.S. 24052 del 29 de junio de 1995…
El hecho generador de impuestos, no puede ser tomado como elementos para establecer si un documento es público o privado, en el presente caso se tiene que una minuta de compra venta es un hecho generador impuestos como refiere el Auto de Vista No. 016/2018… entonces una minuta sería un documento público, porque es un hecho generador de impuestos.
…en relación a la autorización por impuestos, es simplemente a la cantidad de facturas y la modalidad de emisión, pero quien elige la forma de su factura, tamaño color, etc., en su elaboración es el comerciante y quien llena su contenido es el comerciante y no una autoridad con solemnidades, para que revista la calidad de documento público…
…el Auto de Vista No. 016/2018 de 16 de noviembre… no se pronuncia en relación que quien llena la factura es el comerciante o vendedor y no una autoridad pública, siendo contrario al Auto Supremo 369/2014 de 8 de agosto…
Por otra parte el Auto de Vista…reconoce expresamente que…el Tribunal de Sentencia, no ha realizado el ejercicio para establecer si una factura constituye un documento público o privado, limitándose a indicar…que si bien el tribunal aquo no especificó de manera específica, si lo ha tomado como tal de forma tácita [cuando] todo fallo debe de ser expreso, claro y completo, y esta inexistencia…no puede ser suplida por el tribunal de alzada…
No explica que las facturas son elaboras por los comerciantes o vendedores.
No explica que las facturas son llenadas en su contenido por los comerciantes o vendedores, sin ninguna solemnidad e intervención de algún servidor público.
No siendo suficiente señalar que generan impuestos y por ellos son documentos públicos, porque las minutas y otros documentos privados generan impuesto, como se tiene expuesto.” (sic)
IV.1.2 Doctrina legal invocada
(i)
En el Auto Supremo 369/2014 de 8 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, se abordó las siguientes problemáticas: (1) falta de fundamentación del Auto de Vista con relación al cambio de tipo penal operado en la sentencia, e infracción a las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, así de, (2) inobservancia y ausencia de debida motivación con relación a la defectuosa valoración de la prueba.
Los antecedentes fácticos del caso dan cuenta que el en ese momento casacionista fue acusado por los delitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, sindicándosele haber falsificado ideológicamente una certificación de los Mallkus de la Sub Central de Zona “B” de marzo de 2010, utilizándolo en perjuicio de un tercero dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión. En Sentencia, tal hecho se mantuvo incólume, empero, se modificó la calificación del hecho, bajo los alcances del art. 199 del CP, considerando que, un “certificado extendido por las ex autoridades originarias de la Localidad de Guaqui, es un documento público, por cuanto los que expidieron eran autoridades públicas conforme establece el art. 30 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional”; situación que fue refrendada por el Tribunal de apelación.
La premisa base del reclamo en casación fue:
“…no consideró que la función pública y la calidad especial de funcionario público, está establecida por la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos; caracterizándose los documentos públicos por ser autorizados, con las solemnidades legales; en cambio, los documentos privados, se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas; y, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública; en consecuencia, el considerar autoridades públicas originario-campesinas, a personas que forman parte de la Central Agraria de Guaqui, es una “aberración jurídica”, al igual que señalar que los documentos que emiten como votos resolutivos, certificados y otras, serían documentos públicos, pues no son equiparables ni por analogía, conexión o extensión lingüística.”
En el análisis de fondo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo presente que:
“…es evidente, que el juez o tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso,
…el Auto de Vista no fundamentó con una adecuada justificación por qué consideró que el Tribunal de Sentencia aplicó en forma coherente el principio iura novit curia, es decir, por qué entendió que en la causa penal no hubo un cambio en los hechos para que opere la facultad de variar la calificación del tipo penal…y por qué no resultaba arbitrario el cambio de tipo penal que condenó al recurrente por el delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP.
…se constata que el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria, siendo equivocado el justificativo de que el ejercicio de esa labor constituiría revalorización de la prueba…”
En tal sentido el Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto, dejó sin efecto el Fallo de vista puesto a revisión, estimando el siguiente criterio jurisprudencial:
“…el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba, con ello vulneró el derecho a la defensa invocado por el recurrente, situación por la que el Tribunal de Alzada deberá ejercer su deber de control a través de una resolución debidamente fundamentada…”
(ii)
En cuanto al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendiendo denuncias por infracción a los arts. 124 y 398 del CPP endilgadas al Tribunal de apelación. En el análisis de fondo aquella Sala, determinó que el Auto de Vista recurrido en efecto incurrió en fundamentación contradictoria, nueva valoración del elenco probatorio e incongruencia omisiva relacionada con la inobservancia de la ley sustantiva, inexistencia de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, a cuyo resultado el fallo impugnado en casación fue dejado sin efecto, sentándose a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
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