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TSJReiteradora

AS/0602/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Previas / Incompetencia

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista no consideró el principio de congruencia, ya que en el acápite II.2 fundamentación normativa, sustentándose únicamente en una revisión de jurisprudencia sobre el debido proceso, la jurisdicción, la competencia en razón de materia; pero no explicó la ra...

Proceso
Reivindicación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 602/2023

Fecha: 03 de julio de 2023

Expediente: LP-57-22-A.

Partes: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF c/ Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 478 a 484 y de fs. 489 a 491 vta., interpuestos por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° D-126/2022 de 02 de marzo, de fs. 467 a 471, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble seguido por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF contra los recurrentes; la contestación de fs. 500 a 502; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2022, a fs. 503; el Auto Supremo de Admisión N° 408/2022-RA de 20 de junio, de fs. 512 a 513 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, mediante memorial de fs. 25 a 27 vta., inició proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble, acción dirigida contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y por Resolución N° 103/2018 de 16 de febrero, se incorporó como tercero al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, constituyéndose en parte demandada, quien planteó excepción previa de incompetencia, de fs. 326 a 333 vta., siendo respondida positivamente por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), según memorial de fs. 336 a 337 vta., y de manera negativa por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, por escrito de fs. 343 a 346 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión del Auto definitivo N° 109/2021 de 09 de marzo, de fs. 387 a 390 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia de fs. 326 a 333 vta., declinando competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, según memorial de fs. 429 a 433 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° D-126/2022 de 02 de marzo, de fs. 467 a 471, que ANULÓ el Auto definitivo N° 109/2021 de 09 de marzo, de fs. 387 a 390 vta., disponiendo que el Juez emita nueva decisión acorde a los datos del proceso bajo el fundamento que tomando en cuenta la pretensión de la entidad actora, el Juez para generar una determinación de incompetencia por razón de materia debió analizar si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer y tramitar esa pretensión de reconocimiento de derecho propietario y su reivindicación, y solo a partir del análisis de esos elementos determinar la concurrencia de incompetencia por razón de materia, el A quo apartándose del análisis de la demanda y elemento constitutivo de la pretensión que genera el proceso, ingresó al convenio suscrito el año 2000, documento que contendría una obligación de hacer, no ingresando propiamente al análisis de la pretensión y de los elementos de la competencia para conocer una demanda de derecho propietario y su reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según escritos de fs. 478 a 484 y de fs. 489 a 491 vta., mismos que previa sustanciación fueron resueltos mediante Auto Supremo N° 560/2022 de 05 de agosto de 2022, que declaró INFUNDADO los recursos de casación cursantes de fs. 478 a 484 y de fs. 489 a 491 vta., interpuestos por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio y Economía de Finanzas Públicas; contra esta determinación la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) representada por Yuri Luis Tirado Villarroel, Luis Roberto Delgadillo Irahola, Estefani Davila Reyes y José Alfredo Mendoza Delgado, interpuso acción de amparo constitucional, lo que generó que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie la Resolución Constitucional N° 083/2023 de 26 de abril, de fs. 661 a 669 vta., que concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo N° 560/2022 y ordenando la emisión de una nueva resolución.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 083/2023 se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

1. El Auto de Vista no consideró el principio de congruencia, ya que en el acápite II.2 fundamentación normativa, sustentándose únicamente en una revisión de jurisprudencia sobre el debido proceso, la jurisdicción, la competencia en razón de materia; pero no explicó la razón de su decisión, en el acápite II.3 análisis del caso, en el punto 2 refiere que la autoridad judicial debería analizar si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer y tramitar esa pretensión de reconocimiento de derecho propietario y su reivindicación, sin embargo el Juez realizando una sinopsis de los alegatos expuestos concluyó que la excepción de incompetencia es en razón de materia, existiendo conexitud entre la pretensión principal de reivindicación del demandante y el convenio referido.

2. El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista cuestionado violó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que el Juez sometió su decisión de declinar su competencia a la jurisdicción especializada con base en la norma jurídica y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

1. El Ad quem al emitir el Auto de Vista vulneró los arts. 2 y 3 de la Ley N° 620, ya que insta al Juez a considerar y analizar nuevamente si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer el caso en vía civil alegando falta de fundamentación, arguyendo que en la reivindicación el Juez mantiene su competencia por ser la pretensión principal.

2. El Auto de Vista realiza una interpretación errónea respecto a la competencia y la vía de tramitación, al instar a la autoridad inferior considerar y analizar nuevamente la jurisdicción y competencia alegando falta de fundamentación, considerando en su justificación que si bien el convenio genera una obligación de hacer, empero el derecho propietario del demandante, su derecho de persecución y recuperación, no se encuentran en duda instando al Juez a reconducir su fallo, sin embargo debe considerarse previamente la validez, la efectividad, el alcance de ese convenio y su cumplimiento en función a las normas vigentes de disposición en la vía contenciosa-administrativa, por devenir, corresponder a hechos y actos de la administración pública.

3. No se consideró que el convenio, se encuentra firmado por el Ministro de Hacienda y por el rector de la UMSA, rigiéndose por conductos de actuación regular y un rango de competencia para la viabilidad en su ejecución; ciñéndose en su propio marco regulatorio, a partir de su vigencia, constituyéndose en un documento emitido por la administración pública.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que el Tribunal Supremo de Justicia es un tribunal de derecho y no de hechos, pues se circunscribe a considerar las causales invocadas por el recurrente quien solamente de forma reiterativa pretende que el proceso sea archivado por considerar el convenio suscrito el 11 de marzo del 2000, y este sea considerado un acto administrativo para aperturar la vía contenciosa administrativa.

De la Resolución Constitucional.

Por Resolución N° 083/2023 de 26 de abril, de fs. 661 a 669 vta., la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela en parte, con base en los siguientes fundamentos:

a) El proceso ordinario se encontraría en una fase donde ya habría sido trabada la relación procesal, donde ya se conoce cuál es la situación de cada una de las partes y se habría establecido en el desarrollo del proceso que sí existirían actos, como un convenio administrativo realizado entre administraciones de instituciones públicas, si existirían situaciones controversiales que deberían ser necesariamente tomadas en cuenta por la autoridad y que en todo caso no podrían ser dejadas de lado simplemente por el criterio que es una pretensión de derechos reales, situación que no fue analizada por el Auto Supremo.

b) El fallo recogería con bastante claridad cuáles fueron los argumentos de la casación, tanto de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, si bien desarrollaría en sus fundamentos, cuál es la situación de las instituciones públicas, cuál ha sido el tracto sucesivo del derecho propietario y de dónde emerge el interés de las partes, que justifica además la intervención de autoridades del ex Ministerio de Hacienda, de qué hizo el Gobierno central, cuál fue el ámbito normativo, sus antecedentes con absoluta claridad habría referido cuáles son los antecedentes fácticos del caso, pero en contrariedad con los antecedentes, la parte accionada se avocaría simplemente a realizar un análisis de la naturaleza de la acción y no así de los antecedentes que se evocan precedentemente.

c) No se pronunció sobre todos los elementos que habrían sido observados, en este caso la primera observación era cuál es la asignación que se da a la Ley N° 620 que ha establecido cuando corresponde y cuando no corresponde la viabilidad de un proceso contencioso administrativo, pero en esta resolución no se encontraría ni un punto de análisis sobre esta ley, por el contrario se avocaría simplemente a manifestar o a justificar el Código Procesal Civil y la Ley N° 025, pero se debería razonar por qué esta ley no sería aplicable, por qué está ley se encuentra alejada, por qué esta ley no sería en el fondo la idónea para definir la competencia, en este caso ese razonamiento no existió, y no contrarresta que la Ley N° 620 si excluye a la Ley N° 439 o por qué la Ley N° 439 excluye la previsión de la Ley N° 620.

d) No sería suficiente simplemente argumentar basándose en un criterio y afirmar que este se ajuste a la ley, sin abordar de manera adecuada la valoración de la prueba aportada en este caso, no bastó con asignarle una calidad a un convenio del año 2000, y decir que este no es el objeto del debate, entonces, ¿cuál es la cualidad de este título o de este documento público?, no se razonó sobre cuál es la asignación que se le da y si no es objeto del debate, en este caso cuál es la valoración probatoria que se le asigna a este documento, esta resolución carece de ese razonamiento y de esa justificación para establecer en qué queda dicho convenio y asignarle un valor.

e) Se dejó a la parte accionada en una situación de incertidumbre, porque al contener obligatoriedad en sus funciones el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la previsión de la Ley N° 025, en relación a la fiscalización de actuados, se dejaría en una situación de inexactitud de qué es lo que va a pasar, al declarar infundada la acción y simplemente dar criterios sobre el objeto de la pretensión y no entrar en un análisis integral del caso.

f) Si el Juez se declaró incompetente, es decir viabilizó una excepción de incompetencia y declinó la misma, el Auto de Vista no habría ingresado en el fondo decidiendo anular la disposición de primera instancia que estableció una situación cierta, sobre sí estaba de acuerdo o no estaba de acuerdo, si había competencia o no había competencia, con otros argumentos ajenos simplemente ratifica lo dispuesto en el Auto de Vista, razón por la cual nos encontramos ante un vacío legal, ante una incertidumbre de no saber quién es finalmente competente en esta acción, pues no basta redireccionar, dar lineamiento o establecer un criterio, cuando no se estableció en el fondo un efecto legal claro, porque si el Tribunal Supremo de Justicia creía que la jurisdicción ordinaria es la competente, pues resultaría una incongruencia declarar infundado un recurso teniendo firme una disposición anulatoria, es decir que no habría establecido nada, ni la competencia, ni la incompetencia, simplemente dejarían en un estado de incertidumbre a las partes, sobre qué es lo que va a pasar y se deja la interpretación de lo que quisieron decir, tanto al Tribunal Departamental de Justicia como al Tribunal Supremo de Justicia.

Las autoridades en todo caso que se plantee una cuestión de competencia, deben ser absolutamente claras y taxativas, si son competentes o no lo son y no mantener en vigencia dentro del ordenamiento jurídico, con efecto legal una decisión anulatoria, por ello es que se entendería que este Auto Supremo carece de fundamentación, motivación y congruencia, entre lo que se pidió, lo que se consideró y lo que se resolvió, debido a la falta de fundamentos claros y coherentes pudiendo utilizar una amplia normativa administrativa para determinar que la jurisdicción ordinaria es competente, pues debe ser clara en sus determinaciones y no dejar duda al establecer las razones de la competencia o de la incompetencia de la autoridad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la competencia del Juez Civil.

El Auto Supremo Nº 180/2019 de 27 de febrero, abordó esta temática señalando: “En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.

Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ pág. 512, refiere que la competencia es ‘la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso’, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA/ Como instituto procesal tiene como fin la denuncia de vicios en la competencia del Juez, es decir cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía y no tiene competencia para conocer en virtud de su jurisdicción.

Datos del proceso

Demandante
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF
Demandado
Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Proceso
Reivindicación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 180/2019 de 27 de febrero Articulo 11. I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2023AS/0602/2023Fuente oficial