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TSJ

AS/0602/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 602/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 95/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 30 de marzo de 2023, cursantes de fs. 737 a 740 y 748 a 758 vta.; Bernardina Cruz Chiri y Salomé Enríquez Ortega respectivamente impugnan el Auto de Vista 18 de 10 de marzo de 2023 de fs. 714 a 719, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Yanet Noemy Paniagua Villa, contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 concordante con el art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 81/2022 de 31 de octubre (fs. 544 a 550 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Catorce del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Salomé Enríquez Ortega y Bernardina Cruz Chiri, autoras de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 concordante con el art. 20 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro y tres años de reclusión respectivamente, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Salomé Enríquez Ortega (fs. 662 a 674) y Bernardina Cruz Chiri (fs. 680 a 688 vta.) formularon recurso de apelación, resueltos por el Auto de Vista 18 de 10 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; y, por ende confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación de Bernardina Cruz Chiri.

Denuncia que el Auto de Vista al igual que la Sentencia incurrieron en una interpretación errónea del art. 344 del CP, al realizar una fundamentación errada del espíritu de dicha normativa, derivando por sus impresiones en el ilícito de revalorización probatoria que extralimita sus atribuciones incurriendo de esta manera en vulneración del art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE); efectuando una fundamentación propia apartada de la Sentencia, condenándola por un delito que no cometió, manifiesta que no se realizó una análisis correcto de su participación en los hechos, siendo que era una trabajadora del hogar en su momento de ingresos limitados; posteriorme, al conseguir un nuevo trabajo logró ahorrar y comprar varios bienes de forma lícita, también manifiesta que el tratamiento es discriminatorio para favorecer a terceras persona a las cuales debería investigarse por Enriquecimiento Ilícito, denuncia además que su conducta nunca se adecuó al tipo penal por el cual fue sentenciada, motivo por el cual denuncia que la mala aplicación de la ley sustantiva se halla probada. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 91/2006 de 28 de marzo.

Manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Segunda expresaron que la Sentencia cumple con lo establecido por los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, siendo que no efectuó ningún reclamo con relación al art. 360 del CPP, determinando que el Auto de Vista hubiese extralimitado su competencia; así mismo cuestiona que el Tribunal de alzada no contiene fundamentación para respaldar su determinación de que la Sentencia se halla debidamente argumentada ya que la misma no cumple el art. 124 del CPP, y constituye una resolución vulneratoria del art. 370 núm. 5) de la misma norma adjetiva; refiere, que constituye la copia de otra Sentencia; sin embargo, esta situación no fue observada por el Auto de Vista, que tampoco se hubiese percatado que la Sentencia determinó que producto de la valoración de la prueba estableció que su conducta era típica, sin poder describir de qué manera aconteció su participación en el delito por el cual fue sancionada, no existiendo relación de causalidad entre su conducta y el ilícito; asimismo, manifiesta que por la contradicción entre la Sentencia y la resolución de alzada corresponde al Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista.

Refiere que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de vulneración de la Sentencia al art. 370 num.6 del CPP, toda vez que no fundamentaron ese defecto, al no delimitar cuál fue su grado de participación en la comisión del delito acusado, manifiesta la falta de control de logicidad de las pruebas en Sentencia que fue incapaz de precisar cuáles fueron las pruebas en base a las cuales se basaron para determinar su autoría del delito por el cual fue sentenciada, siendo que el único elemento que la vinculó al hecho fue haber adquirido un departamento de buena fe de Salomé Enríquez, que bien lo pudo haber adquirido de cualquier otra persona; sin embargo, las circunstancias no determinaron que fuese de la otra imputada, al respecto manifiesta que en ningún momento actuó de mala fe y que por tal motivo lo conservó.

Además, manifiesta que cuando adquirió el departamento, solo tenía un gravamen y era del anticresista, pero de la acusadora no tenía ninguno, es decir que era alodial y que la condición para la compra fue que se haría cargo de devolver el monto del anticrético; motivo por el cual reitera que no existen pruebas que la vinculen con el ilícito, situación por la cual denuncia que se realizó una mala valoración de pruebas ofrecidas en el juicio, porque ninguna prueba la ligó al proceso.

III.2 Recurso de Casación de Salomé Enríquez Ortega.

Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia puesto que no existe el hecho ilícito, manifiesta que la venta de un inmueble por 20.000 $us no puede considerarse como alzamiento de bienes, toda vez que registra propiedades que sobrepasan el millón de dólares, manifiesta que las autoridades de la causa no consideraron que la atipicidad del delito está en los certificados alodiales libres de gravámenes con los cuales la Juez de la causa pidió el embargo de 5 inmuebles para su remate, y el Juez Civil le manifestó que éstos sobrepasan la deuda, situación que la obligó a renunciar al gravamen de dos de estos inmuebles, refiere que tanto los testigos de cargo como descargo manifestaron el criterio uniforme que el documento privado de reconocimiento de deuda es simulado y por lo tanto falso en su contenido.

Expresa que los vocales de la Sala Penal frente a esta denuncia, no ejercieron el control de la resolución de Sentencia puesto que omitieron pronunciarse sobre el testimonio de los testigos y también sobre los documentos públicos cuestionados, manifiesta así mismo que no desconoce la existencia del documento privado sino que éste no nació de una deuda, sino de una sugerencia de la Juez de la causa para precautelar sus bienes, situación que se probó con los alodiales y documentos anexos que respaldaron la atipicidad del delito, ya que todos los testigos que fueron actores en la formación del mencionado documento privado coincidieron en su validez, porque fue reconocido en sus firmas por un juez civil, situación que determina que aunque tenga validez no configura el delito de falencia civil.

Refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, entre estos hechos que la testigo acusadora Yaneth Noemy Paniagua Villa, no absolvió ninguna pregunta que aclare cuándo y bajo qué circunstancias se produjo el préstamo de dinero de 90.000 $us, motivo por el cual no existe relación de hechos de cómo se inició el delito.

Manifiesta que a fs. 509, se encuentran los certificados alodiales que acreditan que al 30 de abril de 2020, sus bienes estaban libres de gravámenes; por eso la acusadora particular pidió al juez civil se grave 5 inmuebles, e inclusive esta la prueba en el expediente donde el juez le dice a la acusadora que con el gravamen de 3 inmuebles es suficiente para cubrir la acreencia, refiere que esta relación de pruebas no fue considerada en Sentencia; al respecto, manifiesta que era incomprensible que el Tribunal de alzada no hiciera el análisis de los argumentos previamente vertidos para determinar que no existió el delito que se le atribuye. Refiere que el Auto de Vista no se pronunció acerca de porqué los certificados alodiales que cursan en el expediente no tenían valor, respecto a otros argumentos contra la resolución de los Vocales de la Sala Penal manifiesta que estos no ejercieron el control de valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si su resolución se adecuó a los principios de sana crítica.

Manifiesta que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, denuncia que la Sentencia omitió considerar las declaraciones testificales de los testigos que acreditaron su inocencia, puntualizando las declaraciones de Luz Alicia Cahuana Núñez, Yaneth Paniagua Villa, Johana Smith Landa Enríquez, Wilber Lemos Maldonado, Richard Terrazas Díaz, Víctor Hugo Maldonado Ríos y Mariano Urquizo Alizar, entre sus reclamos puntuales refiere que la autoridad de Sentencia no fundamentó porque las declaraciones de todas estas personas no tenían valor alguno, así mismo refiere que el mismo abogado que confeccionó el documento privado por el cual se la acusa, manifestó que su acusadora instruyó que se hagan contratos a nombre de ciertas personas entre las que se encontraba su persona, con fines simplemente de precautela de las deudas, con relaciones a estas declaraciones manifiesta que en virtud al principio de eficiencia y eficacia, por acceso a la justicia el Tribunal de alzada no debió eludir la consideración de los mismos respecto a su omisión en Sentencia, puesto que fue prueba fehaciente de que su acusadora Yaneth Paniagua incurrió en fraude procesal por ambición de dinero que aprovechó su condición de Juez para servirse de la ley y obtener su beneficio personal; refiere además que el Tribunal de alzada no cumplió su deber de verificar que las pruebas de Sentencia fueran valoradas adecuadamente.

Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, toda vez que la Juez de origen no señaló en base a qué pruebas dio cuenta de la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, qué parte de las conclusiones de la Sentencia se encuentran vinculadas a las afirmaciones realizadas en el proceso de debate, puesto que todos los testigos manifestaron que el documento privado era ficticio tal como manifestaron todos los testigos que expresaron que su relación con su demandante era de índole civil, refiere que existió carencia de fundamentación en el análisis de las pruebas de fs. 8 y fs. 522.

Manifiesta además que el Tribunal de alzada incurrió en una conclusión errónea y contradictoria al determinar que su persona no era solvente, toda vez que están en obrados los documentos públicos que demuestran que tiene registro público de varias propiedades, que se hallaban tazadas en más de un millón de dólares, refiere además que inclusive si se procediese al remate de todos sus bienes le sobraría para honrar la acreencia, manifiesta que por todos esos motivos es inverosímil la conclusión del Tribunal de alzada de que haya incurrido en el ilícito de ocultamiento de bienes; finalmente manifesta que el inmueble objeto de litigió fue vendido en la suma de 20.000 $us, monto con el cuál pagó a varios de sus denunciantes, refiere también que para que una conducta sea considerada delictiva debe reunir las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probadas en el juicio oral, contradictorio y continuo y en la fase de subsunción penal los jueces de Sentencia y los Tribunales de apelación, deben tener cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Yanet Noemy Paniagua Villa
Demandado
Bernardina Cruz Chiri y Salomé Enríquez Ortega
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0602/2023-RAFuente oficial