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TSJ

AS/0602/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 602

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente: 562/2023–S

Demandante: Walter Eduardo Aparicio Antezana

Demandado: Universidad Privada Franz Tamayo

Materia: Beneficios Sociales.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. (UNIFRANZT SA), representado legalmente por Gilda Maldonado Guzmán de fs. 1197 a 1204, en contra del Auto de Vista Nº 068/2023 de 18 de mayo, de fs. 1184 a 1193, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Walter Eduardo Aparicio Antezana contra la Universidad recurrente; el Auto de 10 de octubre de 2023, de fs. 1210, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2023, de fs. 1217, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Walter Eduardo Aparicio Antezana contra UNIFRANZT SA; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 44/2022 de 30 de junio de 2022, de fs. 1133 a 1143, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 19, determinando que la Universidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del demandante, la suma total de Bs.47.159,28.-, (Cuarenta y siete mil, ciento cincuenta y nueve 28/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos (gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020), segundo aguinaldo (gestiones 2014, 2015 y 2018), bono de antigüedad vacaciones, primas (gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020) y la multa del 30 %, prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por UNIFRANZT SA; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 068/2023 de 18 de mayo, de fs. 1184 a 1193, REVOCÓ en parte la Sentencia de 30 de junio de 2022 de fs. 1133 a 1143, disponiendo se cancele al demandado la suma de Bs.32. 465,25.- (Treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco 25/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos (gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020), segundo aguinaldo (gestiones 2014, 2015 y 2016), bono de antigüedad, primas y vacaciones.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto, la Universidad UNIFRANZT SA, por memorial de fs. 1197 a 1204, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma:

Afirmó ausencia de análisis y motivación razonable y pertinente en el Auto de Vista impugnado, citando los arts. 202 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 218–I del Código Procesal Civil (CPC–2013), en cuanto al deber de motivar, fundamentar, las resoluciones judiciales y la congruencia que deben tener; a tal efecto cito las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0291/2014 de 12 de febrero, N° 0450/2014 de 25 de febrero; es así que, revisado el Auto de Vista se advertiría que no existiría una fundamentación legal y motivación razonable, que sustente la argumentación fáctica al no ser coherente y congruente.

El Auto de Vista recurrido no explicó porque existe una relación laboral continua desde el 10 de febrero de 2014 al 27 de junio de 2020 y por ello debe pagar, 6 años 4 meses y 17 días (sin especificar a qué pago se refiere), cuando demostró por los contratos de servicios de consultoría de fs. 35 a 67 y de 580 a 581, calificaciones de 2 a 14 y de la confesión provocada de fs. 604, que no hubo continuidad de servicio.

Expresó falta de motivación razonable y coherente, al determinar la relación laboral al interior de la Universidad con el actor, cuando demostró que el demandante no era un docente ordinario de UNIFRAZT a tiempo completo, de acuerdo a la normativa interna de la Universidad de fs. 167 a 227 y de 529 a 562, concordantes con los reglamentos generales de las Universidades Privadas, que establece que solo pueden ser considerados docentes ordinarios los que cumplan una carga horaria de 40 horas, que no cumplió el demandante.

Refirió que, el Auto de Vista no explicó porque consideró que la exclusividad no es un elemento constitutivo propio de la relación laboral, cuando demostró con el Certificado de Estado de ahorro Previsional emitido por BBVA PREVISIÓN SA de fs. 593 vlta., que el actor fue dependiente de la Universidad Privada del Valle SA, en los periodos de agosto a diciembre de 2017, que fue ratificado por el demandante en la confesión provocada de fs. 604; por lo que al no existir un elemento constitutivo de la relación laboral como es la exclusividad, no puede haber la misma, extremo este que habría sido desarrollado por los Autos Supremos N° 347 de 27 de junio de 2013 (Sala Social y Administrativa) y N° 14/2015 de 10 de febrero (Sala Social y Contenciosa Administrativa Primera).

Cuestionó la falta de motivación y fundamentación de porque consideró el Auto de Vista que existía una relación laboral, cuando de la propia confesión provocada del actor de fs. 604, manifestó que era jubilado, siendo que conceptualmente y doctrinalmente representa el retiro de la actividad laboral, por lo que no podría existir una relación laboral con una persona jubilada.

Identificó como contradicción y motivación arbitraria, al señalar que, en el Auto de Vista, en el argumento II.2.1. en el que desarrolló conceptualmente y doctrinalmente la naturaleza jurídica del contrato de consultoría; en el acápite II.2.2., expresó criterios subjetivos y sesgados al afirmar que el actor estaba sujeto a evaluaciones como docente, lo que no debió existir al ser consultor; lo cual no sería válido, puesto que debe establecerse condiciones para un contrato y mas para una consultoría de docencia académica.

Añadió como otro argumento sesgado, incongruente y con motivación arbitraria, al considerar el Auto de Vista al contrato de consultoría suscrito con el actor como un contrato de trabajo a plazo fijo, cuando este segundo tiene una naturaleza jurídica laboral, diferente que se rige por el Decreto Ley (DL) N° 16850 de 19 de julio de 1979, DS N° 21660 de 10 de julio de 1987, art. 32 y sgtes. del Código Civil (CC), Ley de Pensiones N° 065 y DS N° 778 de 28 de enero de 2011.

Finalizó señalando que, con relación al reconocimiento del pago de la prima no fundamento, ni motivo porque consideró la existencia de tal derecho a favor del actor, de acuerdo al balance general presentado de fs. 681 a 701, si se demostró que no existió una relación laboral continua, ininterrumpida y de carácter exclusivo con la Universidad.

Manifestó que la falta de fundamentación y tenerse por contrario una motivación arbitraria sin sustento legal, vulneró el debido proceso, en su elemento de falta de motivación y fundamentación en su triple dimensión, como principio derecho y garantía constitucional establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), citando varias SCP como jurisprudencia aplicable; por lo que, estando frente a un Auto de Vista que vulneró el debido proceso en su elemento de ser una resolución congruente, externa e internamente, motivación razonable, debe anularse, y disponerse que el Juez Ad quo emita una nueva resolución.

En el fondo.

Expresó que el Auto de Vista N° 068/2023 de 18 de mayo, en su parte considerativa II.2.2., interpretó y aplicó erradamente la normativa laboral, efectuando una apreciación inadecuada y no integral de los medios de prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, al no considerar dentro del marco de la razonabilidad y sana crítica la prueba documental acompañada, que demostró que no existía relación laboral con la parte actora sino un servicio contratado por consultoría, para lo cual transcribe parte de la Resolución recurrida; es así que concluye señalando interpretación errónea e inadecuada aplicación de lo establecido por el DS N° 23570, art. 2 del DS N° 28699, art. 2 del DL 16187, Resolución Ministerial N° 283/62, al no considerar que la relación que existía con el demandante era de consultoría para impartir temporalmente docencia extraordinaria, la cual se regía por los contratos de consultoría suscritos, dentro del marco de lo establecido por el DL N° 16850de 19 de julio de 1979, DS N° 21660 de 10 de julio de 1987, art. 732 y sgtes. del CC, Ley de Pensiones N° 065 y el DS N° 778 de 26 de enero de 2011.

Explicó que, en el punto III.2., el Auto de Vista recurrido indicó que se advertiría que todos los contratos de consultoría de fs. 35 a 67; 580 a 581 fueron pactados de manera continua con una interrupción mínima de dos meses, establecería y ratificaría la inexistencia de una relación laboral con el demandante, puesto que el principio de continuidad laboral inserto en el art. 4–I inc. b) del DS N° 28699 y art. 48–II de la CPE, no debe existir interrupción de la relación laboral, al caracterizarse la misma por ser continua e ininterrumpida, puesto que entre los contratos de consultoría suscritos existieron interrupción de 2 a 3 meses, por cuanto no existió relación laboral, citando como jurisprudencia aplicable el AS N° 38/2017 de 20 de febrero de 2017, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de este Tribunal.

Expresó que, la parte final del inc. b) núm. II.2.2. el Auto de Vista recurrido señaló que, respecto a la exclusividad que señala el demandado, los reglamentos de fs. 161 a 277 y 529 a 562, no determina que los docentes que sean ordinarios o extraordinarios, deben cumplir con la exclusividad, al igual que los contratos tampoco le imponen dedicarse únicamente a la docencia de la Universidad demandante, por lo que este precepto no puede ser entendido como un desconocimiento de la relación laboral; fundamento que sería contradictorio, puesto que por una parte se sustenta en los reglamentos internos de la Universidad y de los contratos de consultoría, que no los reconoció para fines de establecer la relación laboral y contrariamente son tomados en cuenta para acreditar que no es un requisito la exclusividad laboral; que se constituye en interpretación errónea e inadecuada aplicación del DS N° 23570 y art. 2 del DS N° 28699. Pues sería un requisito esencial la exclusividad para considerar una relación laboral, citando como jurisprudencia aplicable la señalada en el AS N° 347/2013 de 27 de junio, emitida por la Sala Social y Administrativa de este Tribunal y el AS N° 14/2015 de 10 de febrero, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera de este Tribunal. Acotando además que, el Auto de Vista incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la confesión provocada de fs. 593 vlta., certificación de estado de ahorro emitido por BBVA PREVISIÓN SA, las que demostraría que el demandante fue dependiente de la Universidad Privada del Valle, desde agosto a diciembre de 2017;

concluyó señalando que, el Tribunal de alzada no valoró razonablemente los medios probatorios producidos, lo que denota un error de hecho y de derecho, con equivocación manifiesta y evidente, lesionándose su derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la valoración razonable de la prueba, citando al respecto la SCP N° 0702/2011–R de 16 de mayo de 2011, el AS N° 209 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, AS N° 438/2015 emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, AS N° 073 de 10 de octubre de 2013, entre otros, de este Tribunal.

A lo antes señalado añadió que, se aplicó erróneamente el principio constitucional de verdad material preceptuado en el art. 180 de la CPE e infracción de los arts. 3 inc. h), 66, 150, 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no efectuarse una correcta valoración de los hechos.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo contra el Auto de Vista N° 068/2023 y se declare: 1.- PROCEDENTE el recurso de casación en la forma y se disponga anular obrados; y 2.- FUNDADO el recurso de casación en el fondo y case dicha resolución, disponiendo declarar improbada dicha demanda.

Contestación al recurso:

Notificada el demandante con el recurso de casación, contestó el mismo conforme sale de fs. 1207 a 1209, solicitando se declare la improcedencia del recurso y sea con costas.

Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 10 de octubre de 2023 de fs. 1210, este Tribunal mediante Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 1217, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de verdad material

El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que el art. 48–II de la CPE, prevé “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48–III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.

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Datos del proceso

Demandante
Walter Eduardo Aparicio Antezana
Demandado
Universidad Privada Franz Tamayo
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2023AS/0602/2023Fuente oficial