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TSJReiteradora

AS/0602/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

La parte recurrente señalo que no se consideró los alcances del art. 1319 del Código Civil, debido a que en este nuevo proceso no concurrieron los mismos elementos subjetivos y objetivos, es decir material y formal para reconocer la cosa juzgada, pues es necesario que la cosa demandada sea la misma,...

Proceso
Pago de daño emergente por incumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 602/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: SC-48-24-A

Partes: Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L. c/ Rosemary Tapia de Orozco.

Proceso: Pago de daño emergente por incumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 595 a 597, interpuesto por la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., representada por Adriana Elizabeth Gonzales Lorena, contra el Auto de Vista N° 113/2023, de 06 de octubre, que corre de fs. 584 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daño emergente por incumplimiento de contrato, seguido por la Unidad Educativa recurrente contra Rosemary Tapia de Orozco; el Auto de concesión N° 08/2024, de 17 de abril, visible a fs. 601; el Auto Supremo de admisión N° 443/2024-RA, de 15 de mayo, visible de fs. 608 a 609 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., representada legalmente por Adriana Elizabeth Gonzales Lorena, mediante escrito saliente de fs. 406 a 409, planteó demanda ordinaria de pago de daño emergente por incumplimiento de contrato, contra Rosemary Tapia de Orozco, quien una vez citada según memorial de fs. 422 a 427, contestó negativamente y postuló excepciones previas de transacción, conciliación y cosa juzgada; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto Interlocutorio definitivo de “17 de enero de 2022” (2023), saliente de fs. 558 vta. a 561, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADAS las excepciones señaladas; en consecuencia, quedó extinguida la causa, disponiendo el archivo de obrados.

2. Resolución recurrida en apelación por la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., representada por Adriana Elizabeth Gonzales Lorena, mediante memorial que corre de fs. 564 a 567; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 113/2023, de 06 de octubre, visible de fs. 584 a 587, que CONFIRMÓ el Auto de 17 de enero de 2022, argumentando entre lo principal que:

- De antecedentes se tiene que Adriana Elizabeth Gonzales Lorena y José Hernán Ribera Heredia, no han exigido el cumplimiento del contrato preliminar de arrendamiento de 07 de octubre de 2019, sino demandaron la resolución de dicho contrato, hecho que importa la revocación de aquellos derechos, que inicialmente hubiera podido ejercer por un tercero o la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., además, los estipulantes han suscrito un acuerdo de conciliación en el que resuelven el contrato y hacen renuncia expresa del pago de daños y perjuicios.

- En la audiencia de conciliación de “12 de agosto de 2021”, si bien los demandantes, señalaron que el colegio en su oportunidad demandará el pago de los demás gastos por la vía correspondiente, esta afirmación está hecho a título personal de los estipulantes y no por la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., además, que hacen referencia al “pago de los demás gastos”, no es lo mismo que el pago de daños y perjuicios; como consecuencia, el tercero posible beneficiario podría haber llegado a ser parte si se hubiera cumplido la condición futura, es decir, la firma de un nuevo contrato, cuya vigencia resolvería ipso facto el contrato base.

- La confesión judicial espontánea al amparo del art. 157.III del Código Procesal Civil, formulada por la demandante en su memorial de demanda de fs. 406 a 409, dejó claramente establecido que Adriana Elizabeth Gonzales Lorena y José Hernán Ribera Heredia, en fecha 07 de octubre de 2019, como futuros socios de la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., intervinieron y suscribieron con la demandada el contrato de alquiler cursante a fs. 2 vta.

- La Escritura Pública N° 569/2019, de 26 de agosto, demuestra que la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., se encuentra constituida por sus dos únicos socios Adriana Elizabeth Gonzales Lorena y José Hernán Ribera Heredia, por lo que la conciliación realizada por las partes no vulnera los derechos de terceras personas, puesto que no se cumplió con las condiciones futuras pactadas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., representada por Adriana Elizabeth Gonzales Lorena, según memorial visible de fs. 595 a 597, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de casación postulado por Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., representado por Adriana Elizabeth Gonzales Lorena, acusó que:

a) El Tribunal de alzada, vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no tomar en cuenta el art. 527.I del Código Civil, toda vez que no se hizo un análisis de la demanda principal, del acta de audiencia preliminar (conciliación total), siendo cosa juzgada solo en relación a las personas naturales “Adriana Elizabeth Gonzales Lorena y José Hernán Ribera Heredia” y no respecto a la persona jurídica Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L., conforme dispone el art. 230 del Código Procesal Civil; es decir, no analizaron el fondo del convenio transaccional de conciliación, sino solo las excepciones presentadas por la parte demandada, pues se aclaró que el colegio en su oportunidad demandará el resarcimiento de daños y perjuicios ante la vía correspondiente.

b) No se consideró los alcances del art. 1319 del Código Civil, debido a que en este nuevo proceso no concurrieron los mismos elementos subjetivos y objetivos, es decir material y formal para reconocer la cosa juzgada, pues es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en similar causa, que las partes sean idénticas y que se entable por ellas y contra ellas.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista y por consiguiente se declare “probada la demanda principal”.

De la contestación al recurso de casación.

No presentaron contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la figura jurídica de la conciliación.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 954/2018, de 01 de octubre, señaló: “Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 1058/2015 de fecha 17 de noviembre señaló: sobre la conciliación el Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a la conciliación como: ‘la Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito’. Para Jorge Hernán Gil Echeverry.‘La conciliación es un modo alterno de solución de conflictos, judicial o extra judicial, mediante el cual las partes buscan llegar a un acuerdo, por si mismas, respecto a su diferencia de naturaleza contractual o extracontractual para lo cual se acude al apoyo y la mediación de un tercero denominado conciliador’. La abrogada Ley de Conciliación y Arbitraje 1770 aplicable al caso en su art. 85.I.II determinaba ‘La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia, susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial’ el Art, 92.II establecía El acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa· Para Cristián Tarifa Foronda en su libro ‘Conciliación y Mediación en el derecho Boliviano’ año 2010: ‘El acta de conciliación es el documento en el cual constan el o los acuerdos a los que han arribado las partes, el cual tiene la calidad de cosa juzgada además de tener mérito ejecutivo’.

De lo referido se establece que la conciliación es un medio alternativo de resolución de controversias, por medio del cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio traducido en el acta de conciliación la misma constituye un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes y que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos entre las partes para fines de ejecución, es decir para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo este debe estar plasmado en el acta de conciliación definitivo. El art. 181 inc 4) del Código de Procedimiento Civil dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada, siendo lo aplicable la vía de ejecución de sentencia, en mérito a que se considera al acta de conciliación como una Sentencia con valor de cosa juzgada”.

III.2. Del efecto de la conciliación previa.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N° 145/2024, de 06 de marzo, mencionó que: “El Auto Supremo N° 444/2023, de 19 de mayo, emitió el siguiente razonamiento señalando que ‘Entre los mecanismos alternativos de solución de controversias. El legislador mediante el Código Procesal Civil implementó el sistema de conciliación previa como un requisito de procedibilidad necesario de una demanda.

En el sistema abrogado del Código de Procedimiento Civil, la conciliación estaba fijada como un requisito facultativo, así en el art. 180 se describía que procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia o durante el proceso a instancias del Juez. Así también el art. 182 del mismo cuerpo legal disponía que el Juez hasta antes de sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo con los trámites determinados en el artículo precedente’.

Obligatoriedad o requisito de procedibilidad.

Este diseño procesal no obligaba al litigante a acudir a proceso conciliatorio, sino que era optativo.

En cambio, el actual Código Procesal Civil, en el art. 292 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), determina la obligatoriedad de la conciliación previa, cuando describe: ‘Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta extendida y firmada por el conciliador autorizado’.

Este precepto determina que de manera obligatoria debe promoverse el proceso conciliatorio antes de ingresar a una demanda judicial, similar a las normas fuentes y de derecho comparado.

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LA CONCILIACIÓN LOGRADA Y APROBADA JUDICIALMENTE, TIENE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA/ El acta de conciliación suscrita con el conciliador pasa a ser revisada por el Juez, y al aprobarlo este el acta de conciliación adquiere la autoridad de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal.

Datos del proceso

Demandante
Unidad Educativa Luz y Conocimiento S.R.L.
Demandado
Rosemary Tapia de Orozco
Proceso
Pago de daño emergente por incumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 145/2024, de 06 de marzo, Auto Supremo N° 444/2023, de 19 de mayo,

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0602/2024Fuente oficial