Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 602/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 623/2024
Demandante : Nestor Araujo Mamani
Demandado : Empresa Constructora Royal S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: Los recursos de casación de fondo cursantes de fs. 378 a 380 vta., y de fs. 383 a 386 vta., interpuesto por la empresa Constructora Royal S.R.L. representado legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde y Nestor Araujo Mamani, contra el Auto de Vista N° 248/2023 de 22 de noviembre de fs. 370 a 376 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Nestor Araujo Mamani contra la empresa Constructora Royal S.R.L.; las respuestas de fs. 388 a 392 vta., y de fs. 395 a 397, el Auto de admisión Nº623/2024-A de 31 de julio de fs. 405 a 406, que admitió las casaciones, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- Antecedentes del Proceso
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emitió la Sentencia Nº49/2022 de 18 de mayo de fs. 311 a 332, declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales y derechos laborales, disponiendo que la empresa demandada Constructora Royal S.R.L., cancele a favor del actor Nestor Araujo Mamani, la suma de Bs. 134.089,57 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro de sueldos devengados, horas extras, más la actualización y la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales, cursantes de fs. 338 a 342 y de fs. 356 a 357, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 248/2023 de 22 de noviembre de fs. 370 a 376 vta., confirmó la Sentencia apelada Nº49/2022 de 18 de mayo de fs. 311 a 332.
III.- Motivos del recurso de casación:
El referido Auto de Vista, motivó ambas partes, a interponer los recursos de casaciones de fs. 378 a 380 vta., y de fs. 383 a 386 vta., manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Primer recurso, interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación de la Empresa Constructora Royal S.R.L.
1. La relación laboral y salario promedio indemnizable, indica que el Tribunal Ad quem emitió criterios y valoraciones incorrectas sobre las pruebas acreditadas, determinando en el Auto de Vista N° N°248/2023 de fs. 370 a 376 vta., que el puesto de trabajo fue como coordinador equipo de programa de reposición de perdidas con un salario de Bs. 10.500, pero de acuerdo a la prueba de fs. 186, 196 y 199, se tiene que Nestor Araujo Mamani trabajo en el puesto de responsable área social de programa de reposición de perdidas con un salario de Bs. 7.500, asimismo acusa que no fue valorada la prueba de fs. 20 donde solicita nivelación salarial del mencionado puesto de trabajo, asi como la que la escala salarial de fs. 187 a 190, que establece su nivel salarial y que de acuerdo a las planillas de pago y extracto bancario se canceló el sueldo de responsable de Bs. 7.500, generando un perjuicio a la empresa demandada.
2. Causal de retiro por renuncia voluntaria, alega que la desvinculación laboral de Nestor Araujo Mamani fue por retiro voluntario mediante la carta de renuncia que cursa en fs. 33, y no se acredito que se lo contrató como coordinador de equipo PRP con sueldo de Bs. 10.500, sosteniendo que el trabajador reconoce que fue contratado como responsable área social PRD, de acuerdo a las notas de solicitud de nivelación salarial de fs. 20, 21 y 22 cursantes, acusado que el Auto de Vista N°248/2023 de fs. 370 a 376 vta., determino el despido indirecto por la rebaja de sueldo y cambio de puesto, pero desarrollo sus funciones de manera continua en conformidad a las planillas de sueldos, por lo que no corresponde el pago de desahucio al trabajador.
3. Aguinaldo y segundo aguinaldo, indica error en el cálculo de pago de aguinaldo y segundo aguinaldo del mencionado ex trabajador, que existe error en el Auto de Vista N°248/2023 de fs. 370 a 376 vta., al no realizar el cálculo en base al sueldo del total ganado de Bs. 7.500, y no así con el sueldo de Bs. 10.500 como cursa en obrados.
4. Reintegro de sueldos devengados, acusa que el Auto de Vista N°248/2023 de fs. 370 a 376 vta., dispone el pago de reintegro de sueldos devengados de bs. 22.500, sin considerar la prueba de memorándum de designación de fs. 186 y el comunicado interno de fs. 187, que establece que desde el ingreso y hasta su renuncia ejerció el cargo de responsable área social PRP y el nivel salarial de Bs. 7.500 de acuerdo a las planillas de sueldos y extractos bancarios que acreditan, acusando que no corresponde el pago de sueldos devengados dispuesta por el Tribunal Ad quem.
5. Multa de 30%, señala que no corresponde el pago de multa del 30% establecido por el D.S. 28699 a favor de Nestor Araujo Mamani dispuesto por el Auto de Vista N°248/2023 de fs. 370 a 376 vta., al determinar erróneamente que fue despedido indirectamente, indica que se acredito como prueba la renuncia voluntaria que cursa en fs. 38, no cumpliendo el presupuesto legal específico para el cumplimiento del pago de multa.
Finalmente solicita al Tribunal Supremo de Justicia que se case el Auto de Vista N° 248/2023 de 22 de noviembre de 2023 de fs. 370 a 376 vta.
Segundo Recurso, interpuesto por Nestor Araujo Mamani.
1. Pago de horas extras, indica que respecto al cargo que ejerció hasta su desvinculación laboral por despido indirecto de rebaja de nivel salarial, el considerando II.1 del Auto de Vista N°248/2023 de fs. 370 a 376 vta., el Tribunal Ad quem determino que existió el cambio de cargo en el puesto de coordinador PRP, que se constituye en superior jerárquico del responsable del área social PRP, y no se puede compararse con un cargo de dirección, vigilancia o de confianza, acusando que existe contradicción sobre lo dispuesto en el pago de horas extras, al no existir ni personal subalterno bajo su tuición, además de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N°444/2023 de 12 de septiembre y N°71/2023 de 02 de mayo, que reconocen que las horas extras deben ser compensadas en caso de ser despedido el trabajador, sosteniendo que debe mantenerse el criterio del Juez A quo y se debe proceder a la modificación de la liquidación.
2. Pago de duodécimas de vacación, alega que hubo vulneración a las disposiciones legales del art. 60 del D.S. 21060, el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, y el art. 4 de la Ley General del Trabajo, en el criterio que emitió el Auto de Vista N°248/2023 de fs. 370 a 376 vta., al establecer la improcedencia del pago de vacaciones en duodécimas, con el argumento que Néstor Araujo Mamani solo estuvo vinculado laboralmente 11 meses y 10 días, tiempo menor a un año, por lo que supuestamente no cumple con los presupuestos establecidos para la asignación de vacación, pero de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N°0602/2022 de 28 de octubre, corresponde la modificación al caculo final del pago de beneficios sociales a favor de Nestor Araujo Mamani por 12,95 días por la suma total de Bs .4.532,50.
En la parte final, en el petitorio pide que se case parcialmente el Auto de Vista 248/2023 de fs. 370 a 376 vta., pero incluyendo el pago de vacaciones adeudadas y de pago de horas extras, con costas.
IV. Contestación al recurso.
1. El demandante Nestor Araujo Mamani por escrito de fs. 388 a 392 vta., contestó al recurso, alegando que no existe la fundamentación de agravios incumpliendo el art. 210 del Código Procesal del Trabajo y se declare improcedente el recurso de casación de fondo por la falta de agravios.
2. La entidad demandada por escrito de fs. 395 a 397, contestó el recurso de casación deducido por la parte demandante, indicando que el recurso de casación interpuesto por el actor no ha cumplido los requisitos establecidos en el art. 274-I numeral 3 del Código Procesal Civil por que no expresa con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, interpretadas, especificándose en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y en relación al pago de horas extraordinarias y pago de vacaciones por duodécimas, ratificar la determinación del Tribunal Ad quem, solicitando que declare improcedente el recurso de casación de Nestor Araujo Mamani y en caso de su admisión se declare infundado el mencionado recurso.
IV. Normas legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al Caso:
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no debe basarse necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional N°0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, situación en la que el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuya normativa se encuentra en el art. 3 inc. g) del Código Procesal de Trabajo y art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado.
Por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo, abarca también al principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial; en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
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