Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 603
Sucre, 14 de junio de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.
PARTES: Germán Cejas Ayarza c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198-201, interpuesto por Germán Cejas Ayarza, contra el auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el Recurso de Reclamación seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", la respuesta de fs. 206-207, el dictamen fiscal de fs. 210-211, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 103-104, la Comisión de Reclamación de la Dirección del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", emitió la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, que cursa a fs. 172-174, confirmando las resoluciones Nos. 011437 de 7 de agosto de 1996 de fs. 70-71 y 005316 de 7 de mayo de 2001 de fs. 96, por las que la Comisión de Calificación de Renta, otorgaba por su orden, renta básica de vejez a partir del mes de septiembre de 1995, es decir a partir del mes siguiente de la baja de renta efectuada en el mes de agosto de 1995, disponiendo la recuperación de Bs. 5.982,24.- por cobro indebido de renta; y el pago de retroactivos de renta complementaria de vejez con reducción de edad, por trabajos en lugares insalubres y penosos, por el período comprendido entre septiembre de 1995 a agosto de 1997, en el monto de Bs. 6.856,51.-, respectivamente.
En grado de apelación deducida por el actor a fs. 186-187, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, confirmando la resolución apelada Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, que cursa a fs. 172-174, con costas.
En conocimiento del auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, el asegurado Germán Cejas Ayarza, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 198-201), acusando en la forma, la infracción de los arts. 127, 192 inc. 2), 193 y 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., denunciando que en la presente causa no hubo intervención del Ministerio Público y que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada, realiza únicamente una simple relación de hechos, sin ingresar al análisis y evaluación de la prueba y peor aún sin la cita de leyes en que sustenta su decisorio; como fundamento del recurso de casación en el fondo, expresa que el Tribunal ad quem, hizo una errónea aplicación del art. 33 de la C.P.E., por cuanto dicha norma establece que ,en materia social, es procedente la retroactividad, por lo que debió declarar la restitución de Bs. 5.982,24.- ilegalmente descontados, asimismo denuncia la vulneración de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y 477 del R.C.S.S., porque el SENASIR no ha demostrado, por ningún medio idóneo de prueba, la fraudulencia de los datos personales, declaraciones o documentos que presentara para el reconocimiento de su renta, infiriéndose por ello que el Tribunal de alzada, no hizo la valoración y el análisis del expediente, limitándose a señalar que su petición es inatendible.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelva su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 3) y 4) del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, dictó la resolución Nº 011437 de 7 de agosto de 1996, cursante a fs. 70-71, resolviendo dos aspectos, el primero, referido a la convalidación de "baja de la renta de planillas" renta a la que accedió provisionalmente el trabajador, sin contar con la resolución expresa ni informe "de reconocimiento de reducción de edad por trabajos insalubres y penosos" (emitido por la Asesoría de Medicina del Trabajo mediante cite MT.589/85 de 7 de septiembre de 1995, reconociendo 8 años y 2 meses de trabajo insalubre reglado por el D.S. Nº 17305 de 24 de marzo de 1980) y, el segundo, concediendo la renta de vejez con reducción de edad (4 años según la escala del art. 2º del D.S. Nº 17305), en el equivalente al 60% de su promedio salarial (Bs. 732,52), pagadero a partir del mes de septiembre de 1995, disponiendo asimismo la recuperación de Bs. 5.982,24.- equivalentes, según afirma el ente gestor, a 8 meses de renta concedidos indebidamente, disposición última que no precisa a qué período corresponden los 8 meses de renta "indebidamente concedidos", entendiéndose que no pueden ser otros, que aquellos en que tardó la emisión del informe "de reconocimiento de reducción de edad por trabajos insalubres y penosos", de Asesoría de Medicina del Trabajo, mediante cite MT.589/85 de 7 de septiembre de 1995, siguiendo la lógica de otorgación de renta a partir del mismo mes de septiembre de 1995, cumpliendo el art. 16-IV del D.L. 14643, lógica a la que también se ajusta el razonamiento y aclaraciones formuladas por el actor a fs. 79.
2.- Que, a fs. 96 del expediente, cursa la resolución Nº 005316 de 7 de mayo de 2001, de la Comisión de Calificación de Renta, otorgando al asegurado Germán Cejas Ayarza, el pago de retroactivos de renta complementaria de vejez con reducción de edad, por trabajos en lugares insalubres y penosos, por los meses de septiembre de 1995 a agosto de 1997 en el monto de Bs. 6.856,51.-, disposición que es objeto de la reclamación (fs. 103-104), pidiendo el pago de retroactivos de agosto de 1997 a octubre de 1994, la devolución de Bs. 5.982,24.- y las duodécimas de aguinaldo correspondientes a los 10 meses impagos reclamados.
3.- Que, resolviendo ambas reclamaciones contra las precitadas resoluciones de fs. 70-71 y 96, la Comisión de Reclamación, emite la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, confirmándolas, decisorio que es apelado por el actor, dando lugar a la dictación del auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196.
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