Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 603/2013
Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 150/09
Partes: Ministerio Público, Eva Herrera Trigo y Ruth Sonia Calderón Sainz contra Eduardo Alberto Altamirano Celis.
Delitos: Estafa y Estelionato (Arts. 335 y 337del Código de Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 718 a 724 vlta., interpuesto por el procesado Eduardo Alberto Altamirano Celis impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 94 de 14 de febrero de 2009 cursante de fs. 711 a 715, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Eva Herrera Trigo y Ruth Sonia Calderón Sainz por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato (Arts. 335 y 337 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 002 de 10 de marzo de 2008 registrada de fs. 504 a 516, declarando al procesado Alberto Eduardo Altamirano Celis autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato (Arts. 335 y 337 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más doscientos (200) días multa a razón de Bs. 10.- por día y resarcimiento de daño civil a favor de las víctimas.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 596 a 612 vlta, siendo su recurso resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que previo trámite recursivo pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº Nº 94 de 14 de febrero de 2009 cursante de fs. 711 a 71 declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 718 a 724 vlta., el procesado Eduardo Alberto Altamirano Celis impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 94 de 14 de febrero de 2009 cursante de fs. 711 a 715, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando como motivos de su recurso de casación la inobservancia y errónea aplicación de la ley, expresando que contrario a lo señalado por el tribunal de alzada, no se encontró presente en el audiencia en la que se dispuso la remisión de la causa al asiento judicial de Achacachi, siendo esto demostrado por la prueba que para dicho efecto habría ofrecido en apelación, motivo por el que considera que dicha denuncia no fue resuelta por el tribunal de alzada.
Alega que, respecto a la excepción de falta de acción que interpuso porque en el proceso habría intervenido un Fiscal Adjunto y no así un Fiscal de Materia, el tribunal de apelación los resolvió expresando que el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé el principio de unidad del Ministerio Público, decisión que la considera indebida puesto que no se demostró que el Fiscal adjunto que intervino en el proceso haya sido contratado mediante resolución formal por parte del Fiscal General de la República y que el tribunal de Sentencia no acreditó la legalidad de las funciones del dicho Fiscal cuando resolvió que sus actos eran legales.
Expresa que con relación a la excepción de falta de acción que interpuso porque la querella no tuviera el sello de recepción, el tribunal de alzada habría resuelto su apelación expresando que si bien el escrito no contaba con el sello de recepción, el procesado fue notificado de manera personal con la querella el 14 de enero de 2003, decisión que la considera injusta porque no se sabría hasta la fecha si la querella habría sido admitida o no, además que s bien se refiere que fue notificado con la querella, la diligencia de notificación sería defectuosa, por lo que existiría inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal..
Refiere que con relación al incidente de nulidad que interpuso por falta de notificación personal con el Auto de radicatoria, el tribunal no habría resuelto debidamente ese aspecto cuando se trataría de un defecto procesal absoluto, por lo que el tribunal de alzada habría actuado con inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el tribunal de alzada habría expresado que en la audiencia de 9 de febrero de 2007 su abogado defensor habría otorgado autorización para que dicha audiencia se la lleve a cabo sin su presencia, cuando ello no sería así y que correspondía en dicha fecha suspender el acto, por lo que el tribunal de apelación habría incurrido en inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
Alega que respecto a la imposición de la multa que se impuso a su abogado defensor en la suma de Bs. 3000.- por no asistir a una audiencia, su abogado justificó la imposibilidad que tenía para asistir a la audiencia de juicio, demostrando que tenía señalada otra audiencia en la ciudad de La Paz que también hizo conocer al Fiscal del caso, aspecto que tampoco habría sido debidamente considerado por el tribunal de alzada, por lo que existiría –señala- inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal..
Expresa que cuando el tribunal de alzada al expresar que no se habría vulnerado el art. 29 del Código de Procedimiento Penal al no remitir al testigo, Cap. Jhonny Coronel, ante el Ministerio Público por falso testimonio, habría actuado sin considerar que el delito de falso testimonio tiene una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, por lo que prescribiría en tres años, pero que el Auto de Vista daría la impresión de que prescribiría en dos meses, por lo que –señala- existiría inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal..
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