Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 603/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 160/2011
Parte Acusadora : Mario Huarina Quispe y otra
Parte Imputada : Mateo Layme Ticona y otra
Delitos : Abuso de Confianza y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2011 cursante de fs. 143 a 145 vta., Yola Calderón de Layme, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 888/2011 de 13 de octubre, de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mario Huarina Quispe y Felisa Guillen Chambi contra la recurrente y Mateo Layme Ticona, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza, Daño Simple, Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 346, 257, 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2011 de 26 de mayo (fs. 83 a 88), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Yola Calderón de Layme, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de prestación de servicios, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, además al pago de costas, daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por los delitos de Abuso de Confianza, Daño Simple, Difamación y Calumnia, previstos y sancionados en los arts. 346, 257, 282 y 283 del CP. Asimismo, fue absuelto Mateo Layme Ticona, de los delitos de Abuso de Confianza, Daño Simple, Difamación y Calumnia.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 89), la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 109 a 112 vta.), resuelto por Auto de Vista 888/2011 de 13 de octubre emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de noviembre de 2011 (fs. 141), fue notificada la recurrente con el Auto Vista referido y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia, incongruencia total en el Auto de Vista, alegando defectos en la redacción y composición del fallo, efectuando una descripción del primer considerando, segundo párrafo final y segundo considerando, aseverando que el contenido de la Resolución recurrida induce a dudar sobre si los miembros del Tribunal de alzada fueron autores de la misma.
2) Afirma que, en apelación restringida, describió didáctica y fundadamente cada uno de los “ACAPITES” vulnerados por el Juez inferior, sobre las bases de la acusación, elementos de prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y carencia de fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista, no valoró ni resolvió cada uno de los referidos aspectos, ni sobre la petición fundamentada de complementación, que no fue resuelta por la autoridad jurisdiccional de mérito, en violación del art. 125 del CPP, razones por las cuales asegura que la Resolución de alzada es extra petita y nula, a cuyo efecto se refiere al contenido del tercer considerando, citando la Resolución 236 de 4 de agosto de 2006, sosteniendo que ningún Juez de Sentencia puede pedir aclaraciones por delitos privados y acusación defectuosa, sino que debe dictar resolución desestimando y sugiriendo que se repita la acusación, lo que no ocurrió en juicio oral y sobre lo que los miembros del Tribunal de alzada no se pronunciaron, violando el art. 376 inc. 3) del CPP.
Señala, que “AL NUMERAL 2.-”, carece de total motivación y fundamentación sobre cada uno de los puntos apelados y omitidos deliberadamente, por cuanto el Tribunal de alzada, omitió juicio de valor, sobre la existencia de elementos probatorios suficientes para demostrar su actuar, conforme exige el art. 365 del CPP y no se utilizó el principio de duda razonable en su favor, a cuyo efecto describe algunas circunstancias de su accionar. Respecto a las costas, en el numeral “4”, pese al precedente 17 de fs. 102, que ratifica para este recurso, el Auto de Vista no dijo nada, mencionando otras cuestiones que son incongruentes con los fundamentos del recurso de apelación restringida.
Finalmente alega que al no haberse probado la acusación respecto a que dijo “prostitutas” y otros, los de alzada tenían la obligación de verificar la correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, y que al no estarlo la Sentencia era nula conforme al Auto Supremo 537 de 17 de enero de 2006, afirmando que reproduce y ratifica los precedentes adjuntos al recurso de alzada cursantes de fs. 94 a 108, con los detalles y las partes pertinentes subrayadas para cada motivo, manifestando que adjuntó precedentes contradictorios a fs. 105, Resolución 281, relativa a la validez de las resoluciones y su adecuada fundamentación y motivación.
3) Arguye que el Tribunal de alzada en el mismo numeral, sostiene que se hizo un análisis integral de toda la prueba, afirmación que conforme refiere, le causa extrañeza y asombro, dado que en los numerales III y V del recurso de apelación restringida, en cuanto a los elementos de prueba incorporados, fueron sólo dos testigos “IN-IDONEOS” (sic), no creíbles por ser el hijo y la yerna de la querellante, lo que considera es causa de duda razonable, a tal extremo -dice- que adjuntó como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, relativo a la declaración de la hija de la acusadora; refiere, que fundamentó debidamente respecto a la defectuosa valoración de la prueba, vicio que violenta el inc. 6) del art. 370 y 365 del CPP, resultando el Auto de Vista arbitrario y nulo de pleno derecho, debido a que en los numerales “3 y 4”, los Vocales, de forma lacónica, sostuvieron que la Sentencia cumplía a cabalidad.
Sostiene que el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, expresa que se debe anular la Sentencia y disponer la reposición de obrados, cuando el Ad quem advierta que el proceso se sustentó en defectuosa valoración de la prueba que vulnera el art. 173 del CPP e incurre en una de las formas defectuosas señaladas en el inc. 6) del art. 370 del mismo cuerpo de leyes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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