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TSJ

AS/0603/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 603/2015-RRC

Sucre, 11 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 55/2015

Parte Acusadora : Meyer Aleyda Luna Mena y otras

Parte Imputada : Rosalía Nuñez Cori de Arce y otras

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 269 a 280, Rosalía Nuñez Cori de Arce, Carmen Rosa Nuñez Cori y Gladys Nuñez Cori, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2014 de 1 de diciembre, de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Meyer Aleyda Luna Mena, Elizabeth Mena Tarqui y Anahí Valeria Luna Mena contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo (fs. 176 a 178 vta.), la Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró a Rosalía Nuñez Cori de Arce, Carmen Rosa Nuñez Cori y Gladys Nuñez Cori, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándoles a la pena de un año de reclusión y multa de 200 días a razón de Bs. 5 por día, más la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de acusadora particular. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgó el beneficio del perdón judicial a las imputadas.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por el Auto de Vista 92/2014 de 1 de diciembre (fs. 200 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar a la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 354/2015-RA de 5 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Bajo el epígrafe “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA No. 92/2014 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2014 DICTADO POR LA SALA PENAL SEGUNDA RESPECTO A LOS PUNTOS APELADOS, QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) DEL CPP” (sic); las recurrentes haciendo mención a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos a la obligación del ad quem de pronunciarse sobre todos los motivos apelados con la debida fundamentación y de manera individualizada sobre cada denuncia; alegan que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto no es completo, exhaustivo, ni lógico por omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis: “de su conclusión de la existencia del defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código Procesal Penal” (sic), lo que a decir de las recurrentes vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y la debida motivación como elemento esencial del debido proceso, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Dentro del mismo acápite, sostienen que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la denuncia concerniente al hecho de que la Juez de Sentencia habría basado su decisión en hechos inexistentes y no probados en juicio; refirió que la inferior en grado, en el apartado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic), precisó de manera clara y determinada las actitudes dolosas de las procesadas, concluyendo que la denuncia realizada en apelación no era evidente, a cuyo efecto concluye que el Tribunal de alzada hizo conclusiones inferenciales de culpabilidad, lo cual en grado de apelación es aberrante, más aún si la misma se hace a través de prueba indiciaria, actuación que viola el principio de inocencia, debido proceso, la tutela judicial efectiva y desnaturaliza la esencia de la apelación restringida; asimismo, alegan que el Tribunal de alzada, ante la inexistencia de prueba directa, no explicitó las reglas de razonamiento inferencial aplicable al caso, no acreditó ni fundamentó debidamente criterios válidos para la construcción de la prueba indiciaria, así como no habría justificado ni fundamentado la concurrencia de los datos y el razonamiento lógico inferencial aplicado al caso para concluir que: “… precisa de manera clara y determinada las actitudes dolosas de las procesadas, ahora condenadas…” (sic).

En ese ámbito, sostiene que el Tribunal de alzada, omitió efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados, sin realizar una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral; es decir, no fundó su resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada como defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, se debió a la falta de fundamentación fáctica o falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva.

En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, expresan que el Tribunal de alzada debió fundamentar la resolución recurrida en el hecho de que si se aplicaron o no correctamente la sana crítica o en su caso si se trasgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

2) Como segundo motivo bajo el epígrafe: “ILOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA POR CONFUNDIR SUBSUNCION DE HECHOS AL TIPO PENAL Y CONTROL DE LOGICIDAD DEL ITER LÓGICO O RAZONAMIENTO EMERGENTE DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, Y RESOLVER AMBOS DEFECTOS DE MANERA CONJUNTA Y RELACIONADA” (sic), las recurrentes refieren que el Tribunal de apelación confunde arbitrariamente errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y de la ley procesal, al conjuncionar ambos motivos en el art. 370 inc. 1) del CPP y previa referencia a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, denuncian que actuó en contra de tales precedentes, teniendo en cuenta que el mérito de culpabilidad no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de alzada.

Por otra parte, refieren que el Tribunal de apelación no expresa qué reglas de la sana crítica observó la Juez de Sentencia, ni si realizó un examen del inter lógico de la valoración probatoria en contradicción a los precedentes que habría señalado, expresando de manera errónea un juicio de culpabilidad, cuando conforme a lo dispuesto por el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia, doctrina ratificada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por lo que consideran que el Tribunal de alzada habría desnaturalizado la esencia del sistema de juicio oral de única instancia, generando inseguridad e incertidumbre al violar el principio de seguridad jurídica.

En ese sentido, agregan que el Tribunal de alzada confundió el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, con los defectos procesales previstos por los incs. 5) y 6) del mismo artículo de la norma adjetiva penal; aspecto del cual deviene la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, pues el mismo habría relacionado “ambos elementos en el ámbito de la vulneración de la Sana Critica y reglas de valoración de prueba” (sic), lo cual dio lugar a la falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba, ya que la referida resolución no brinda fundamentos claros, precisos que respondan con certeza cada punto impugnado, pues no habría emitido criterio jurídico sobre cada punto impugnado, a cuyo efecto hace referencia al motivo de su apelación: “En consecuencia se ha denunciado defecto de sentencia previsto en el Art. 370 núm.- 1) del CPP, bajo el argumento de la violación o lesión de la Sana Critica Racional emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del Art. 173 del Código Procesal Penal en cuanto a sus reglas o métodos, y establecer que esta tenga relación con el control del inter lógico que emerge de la valoración de la prueba…” (sic).

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicitan que este Tribunal declare admisible y fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, con la finalidad que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 354/2015-RA, cursante de fs. 287 a 289 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la apelación restringida.

Las acusadas, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 94/2014, alegando, en estricta relación a los motivos admitidos en casación, que: i) La Sentencia basó su decisión en mérito a hechos inexistentes y no probados en el desarrollo del juicio, dando lugar a la aplicación errónea de los arts. 282, 283 y 287 del CP, que tipifican las figuras penales de Difamación, Calumnia e Injuria, ya que la descripción de las circunstancias no contienen una referencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que la Juzgadora estimó comprobado; asimismo, la Jueza de mérito, no dio estricto cumplimiento a los arts. 37 al 40 del CP y 123, 124, 171 y 173 del CPP, en cuanto a la imposición de la pena, a cuyo efecto específica, en cuanto al delito de Difamación que, la publicidad es el elemento y condición objetivo para la comisión del referido tipo penal; es decir, que el comentario, la afirmación o manifestación que atente la reputación de una persona deber ser conocido por un colectivo de personas y que conste en un documento, archivo o filmación pública para que se pueda constituir como delito, extremo que en el desarrollo del juicio no se demostró con ningún elemento de prueba, sumado al hecho que la Sentencia recurrida no mencionó el porqué de la conducta de la acusadas. En cuanto al delito de Calumnia, la acción típica es la atribución a otra persona de un delito, el elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva, efectuando a continuación transcripción del delito de Injuria previsto en el art. 287 del CP, para después afirmar que la Juzgadora sin hacer ningún tipo de análisis ni fundamentación jurídica, dictó Sentencia condenatoria en su contra, estableciendo penas que no se adecúan a su fundamentación, a la gravedad del hecho, ni a las circunstancias que emergieron en el desarrollo del proceso o en la consumación de los delitos endilgados (como la personalidad, antecedentes y otros), por lo que afirma que la “Corte ad quem” (sic), no analizó las pruebas aportadas en su conjunto y no obró bajo las reglas de la sana crítica; ii) De acuerdo a la fundamentación de la Sentencia, denuncia que se incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al ser su fundamentación insuficiente, basada en hechos inexistentes, inobservando la Jueza de Sentencia que dicha Resolución, debía contener no sólo la expresión clara y terminante de los hechos que condujeron a su afirmación, por un lado; y, a la fundamentación de derecho, por otro, sino también la referencia a los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a concluir su fallo, en base a las reglas de la experiencia, la lógica o la razón, “en función de las cuales la pruebas practicadas se ha podido afirmar la existencia del hecho por el que se condena” (sic), citando el art. 173 del CPP.

II.2.Del Auto de Vista recurrido.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 92/2014, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) En cuanto a la denuncia de que la Jueza de mérito, habría basado su decisión en hechos inexistentes y por tanto no probados en el desarrollo del juicio, concluye que la Sentencia, en el apartado I, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias, establece que fueron objeto del juicio, de manera precisa, clara y determinada, las actitudes dolosas de las procesadas, de manera que no resultaba evidente la inexistencia de hechos, por lo que consideró impertinente el cuestionamiento; b) Con relación a que la Jueza inferior, no habría dado estricto cumplimiento a los arts. 37 al 40 del CP, 123, 124, 171 y 173 del CPP, infiere que dicha autoridad dio correcta aplicación a los arts. 37 y 38 del Código sustantivo penal, compulsando adecuadamente los antecedentes referidos a la personalidad de las procesadas para fijar la pena y a las circunstancias previstas en el inc. b) del art. 38 citado, determinando la pena de forma correcta y atenuada, razón por la que se les otorgó el beneficio del perdón judicial, de conformidad con el art. 368 del Código adjetivo penal; consiguientemente, su pretensión no era correcta. Por otro lado, la Sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, teniendo que sobre los arts. 171 y 173 extrañados y referidos a la prueba y consiguiente valoración, en el apartado IV de la Sentencia, sobre los motivos de hecho y de derecho, la Jueza de la causa analizó detenidamente las documentales de cargo, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, por lo que no resultó evidente la vulneración de las referidas normas, más aún si la pruebas de descargo, no enervaron ni destruyeron la incriminación que pesaba contra las ahora apelantes por ser insuficientes; c) Sobre la subsunción normativa de la conducta de las encausadas en los tipos penales por los que fueron juzgadas, la Jueza de Sentencia, en el apartado VI, de exposición de motivos “…Y DOCTRINALES” (sic), tuvo cuidado de hacer un análisis pormenorizado de cada una de las encausadas, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, de manera que la referida subsunción es correcta; d) Deduce que la fundamentación de la Sentencia no es insuficiente ya que de su contenido, advierte tanto la motivación como la fundamentación propiamente dicha, con criterio procesal adecuado y observando la doctrina legal aplicable, sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, e) Finalmente, concluyó que las acusadas, no presentaron precedente contradictorio alguno, ni anunciaron su presentación una vez conocido el Auto de Vista, por lo que no cumplieron con la previsión contenida en el art. 416 segunda parte del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, a tiempo de conocer y fundamentar las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación restringida, referidas a los defectos que la Sentencia contendría, previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, incurriendo en insuficiente e indebida fundamentación y revalorización probatoria.

III.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación del Tribunal de alzada.

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Criterio

"...estableció que de manera precisa, clara y determinada, determinó las actitudes dolosas de las procesadas, de manera que no resultaba evidente la inexistencia de los hechos; asimismo, dedujo que la Jueza de Sentencia, dio correcta aplicación a los arts. 37 y 38 del CP, compulsando adecuadamente los antecedentes referidos a la personalidad de las procesadas para fijar la pena y las circunstancias previstas en el inc. b) del art. 38 citado, determinando la pena de forma correcta y atenuada, razón por la que se les otorgó el beneficio del perdón judicial, de conformidad con el art. 368 del Código adjetivo penal, por lo que su pretensión no resultaba correcta".

Datos del proceso

Demandante
Meyer Aleyda Luna Mena y otras
Demandado
Rosalía Nuñez Cori de Arce y otras
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0603/2015-RRCFuente oficial