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TSJ

AS/0603/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Documentos.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 603/2017 Sucre: 12 de junio 2017 Expediente: CH – 46 – 16 – S Partes: Libia Rose Mary, Adelaida, Rubén, Aniceto y Eduardo Quispe Llanos. c/

Ramón Luis Quispe Llanos y Yoshira Carmen Torrez Pérez de Zarate.

Proceso: Nulidad de Documentos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 446 vta., interpuesto por Ramón Luis Quispe Llanos, a través de la Defensora de Oficio Mónica Terceros Heredia contra el Auto de Vista SCCFII Nº 132/2016 de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 428 a 429 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Nulidad de Documentos, seguido por Libia Rose Mary, Adelaida, Rubén, Aniceto y Eduardo Quispe Llanos contra Ramón Luis Quispe Llanos y Yoshira Carmen Torrez Pérez de Zarate; el Auto de concesión de fs. 452; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Capital, dictó la Sentencia Nº 62/2015 en fecha 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 385 a 387 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 40-43 subsanada a fs. 47, sin costas; en consecuencia se declaran nulos y sin valor legal el poder notarial Nº 936/2011 de fecha 25 de noviembre, la minuta de venta de lote de terreno de fecha 09 de julio de 2013 cursante a fs. 30 y la Escritura Pública de venta de lote de terreno Nº 642/2013 de fecha 11 de julio de 2013 otorgado por ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 14 a cargo del Dr. Bertiz Barriga García y se dispone la cancelación del asiento Nº 1011990045334, correspondiente al inmueble sito en la zona de bajo Mesa Verde “Ckori Pampa”, calle B y del protocolo correspondiente a la Escritura Pública Nº 642/2013 debiendo en ejecución de sentencia librarse las provisiones ejecutorias correspondientes encomendando su ejecución y cumplimiento a la Sra. Registradora de Derechos Reales y al señor Notario de Fe Pública Dr. Bertiz Barriga García.

La calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por Mónica Terceros Heredia, Defensora de Oficio del co demandado Ramón Luis Quispe Llanos por escrito de fs. 394 a 395 vta., que mereció el Auto de Vista SCCF II Nº 132/2016 de 18 de abril de 2016, cursante a fs. 428 a 429, que en lo relevante fundamenta que; del análisis de los reclamos acusados en el recurso de apelación y la contrastación con la Sentencia, señala que la resolución de primera instancia sería clara al establecer la nulidad del Poder Notarial Nº 936/2011 de fecha 25 de noviembre y las demás nulidades contractuales que conlleva esa decisión, así como ordenar la cancelación del asiento Nº 4 de titularidad en la Matricula de Registro de Derecho Reales Nº 1011990045334, en consecuencia no resultaría ser cierto que la Sentencia sea imprecisa y nada clara; habiendo incluso resuelto lo relativo a la calificación de daños y perjuicios a ser calificada en ejecución de Sentencia.

Asimismo considera que la Sentencia habría fundado su decisión con jurisprudencia que hace viable estimar la causal acogida, misma que no sería censurable en segunda instancia, llegando a la conclusión de que la Jueza A quo habría observado normas sustantivas y procesales aplicables al caso, así como la valoración de la prueba aportada al proceso, observando tanto la verdad material como el principio adjetivo civil, CONFIRMANDO de esta manera totalmente la Sentencia de fs. 385 a 387 vta., con costas y costos.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por Mónica Terceros Heredia, Defensora de Oficio del co demandado Ramón Luis Quispe Llanos, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

En la forma:

Acusa que el Auto de Vista habría violentado el principio de congruencia, alegando que la Sentencia Nº 62/2015 habría declarado probada la demanda de nulidad de documentos, aspectos que fueron resueltos por el inferior e impugnados en el recurso de apelación, considerando a la Sentencia Nº 62/2015 seria copia fiel de la Sentencia anulada Nº 12/2015, considerando que dicha Sentencia resultaría ultra petita e incongruente con lo demandado y lo resuelto.

Acusa haber reclamado en su recurso de apelación el hecho de no haber sido consideradas determinadas pruebas de descargo producidas en el proceso, como ser el informe emitido por el Notario de Fe Pública Nº 14 en cuanto al cumplimiento de las formalidades del contrato de compra venta, aspecto que no habría sido considerado a tiempo de ser emitida la Sentencia y el Auto de Vista.

Acusa que la demanda fue admitida con vicios desde su inicio, en el entendido de que la presente causa no debió ser sustentada en la ilicitud de la causa y motivo previsto en el art. 549-3) del Código Civil, debido a no haber prueba alguna que acredite que el Poder Nº 936/2011 hubiera sido falsificado; al contrario al no haber la parte actora dado su consentimiento para concretar la venta efectuada considera que este aspecto como una causal de anulabilidad previsto por el inc.1) del art. 554 del Sustantivo Civil.

Acusa falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, señalando que la Sentencia habría sido cuestionada mediante el recurso de apelación, en el entendido de no haber dado cumplimiento a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que la Juez A quo habría obrado correctamente, confirmando de esa forma la nulidad de los documentos demandados.

En el fondo:

Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, aduciendo que los demandados no habrían producido prueba, afirmación catalogada como falsa, toda vez que dentro del término probatorio fueron producidas como pruebas; el Instrumento Público Poder Nº 135/2009 otorgado por los demandantes en favor de su hermano Ramón Luis Quispe Llanos, extendido en la Republica de la Argentina, facultándolo tramitar la Declaratoria de Herederos y suscribir toda clase de documentos privados, minutas y documentos, Testimonio Nº 642/2013, minuta de compra venta con valor de documento privado reconocido en sus firmas y rubricas, confesión provocada de la demandante y oficios emitidos por los Notarios de Fe Pública.

Por lo expuesto y fundamentado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SCCF II Nº 132/2016 de fecha 18 de abril de 2016, solicitando sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia para su consideración. Respecto del recurso de casación en la forma pide se anule el Auto de Vista de fs. 428 a 429 y se orden la emisión de una nueva resolución y en caso de ingresar al fondo de la causa solicita se case el Auto de Vista de fs. 428 a 429, declarando improbada la demanda, con costas.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandante se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio del co demandado Ramón Luis Quispe Llanos, señalando que el recurso de casación, conforme lo dispone el art. 273 del Código Procesal Civil debe ser interpuesto en el plazo de diez días computable a partir de la notificación con el Auto de Vista, caso contrario deberá ser negado directamente por el Tribunal de Alzada en cumplimiento del art. 274.II del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa considera que la recurrente habría presentado su recurso fuera del plazo establecido por ley; por lo que solicita al Tribunal de Apelación niegue el recurso de casación y declare ejecutoriada la sentencia, con costas y multas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados (los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.2.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema refiere: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.3.- De la nulidad sustentada en el num. 3) del art. 549 del Código Civil:

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Criterio

"... si bien la resolución impugnada no es ampulosa y extensa como quisiera la recurrente; sin embargo contiene la debida fundamentación y motivación que llevó al Ad quem confirmar la Sentencia en virtud a haber sido probada la pretensión demandada sin que los demandados hubieran enervado la prueba que acredita dicho extremo..."

Datos del proceso

Demandante
Libia Rose Mary, Adelaida, Rubén, Aniceto y Eduardo Quispe Llanos.
Proceso
Nulidad de Documentos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2017AS/0603/2017Fuente oficial