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TSJ

AS/0603/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Penal
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 603/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente : Santa Cruz 22/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : María Eugenia Tapia

Delito : Lesión Seguida de Muerte

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 721 a 725, María Eugenia Tapia Ortega, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Florencia Taquichiri Veliz contra la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

La imputada María Eugenia Tapia Ortega, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, haciendo alusión a los arts. 308 inc. 4), 133, 44 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la interpretación de las Sentencias Constitucionales 1716/2010-R de 25 de octubre, 0036/2005 de 16 de junio, 0551/2010-R de 12 de julio, 0430/2010-R de 285 de junio, 101/2004 de 14 de septiembre y 1716/2010-R y 0318/2011-R de 1 de abril. Señala que la dilación procesal no le resulta atribuible, según la relación procesal siguiente:

A tiempo de citar algunos actuados procesales, indica que el proceso en su contra inició el 28 de febrero de 2012; y, que interpuso su recurso de casación el 2 de enero de 2017, teniéndose cumplidos los requisitos de procedencia de la excepción interpuesta.

Señala además, que en el caso de Autos en ningún momento fue declarada rebelde y no ha cometido acto dilatorio alguno, como tampoco ha solicitado en ninguna ocasión la suspensión del juicio oral. Asimismo, indica en cuanto a la conducta de las autoridades en el caso presente, que resulta materialmente imposible que el tiempo de más de cinco años de proceso transcurridos, puedan ser justificados en actos administrativos como vacaciones, permisos o suplencias.

Finalmente, precisa que según el calendario judicial se tiene desde la gestión 2012 a la 2016, 155 días de vacaciones y feriados nacionales oficiales; y, a pesar de ello, el tiempo trascurrido desde el 28 de febrero de 2012 a 28 de febrero de 2017, denota un tiempo de 5 años y 14 días.

Adjunta a la excepción opuesta, copias de los siguientes actuados: 1) Acta de denuncia contra María Eugenia Tapia Ortega por el delito de Lesiones Gravísimas de 26 de febrero de 2012; 2) Acusación formal por el delito de Lesión Seguida de Muerte contra de María Eugenia Tapia Ortega de 20 de junio de 2013; 3) Acusación particular presentada por Teresa Florencia Taquichiri Veliz contra María Eugenia Tapia Ortega por el delito citado de 26 de agosto de 2013; 4) Oficio 40/2014 de remisión del cuaderno procesal en original al Tribunal de Sentencia de turno de 29 de enero de 2014; 5) Sentencia 28/2016 de 25 de mayo de 2016, que declara a María Eugenia Tapia Ortega, autora y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas; 6) Recurso de apelación restringida y subsanación interpuestos por María Eugenia Tapia Ortega el 8 de junio y 9 de octubre de 2017 respectivamente; 7) Auto de Vista 70 de 28 de octubre de 2016, que declara admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Marisa Eugenia Tapia Ortega; 8) Providencia de remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia de 6 de enero de 2017.

Asimismo, en el apartado del otrosí de su memorial, señala la excepcionista que en calidad de prueba ofrece todos los antecedentes del caso presente, el calendario judicial de los años 2012 al 2017, la denuncia en sede policial y el certificado REJAP; requiriendo se oficie a las instancias correspondientes la remisión de la documentación citada a efectos de su valoración.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Mediante providencia de 7 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales; en lo que respecta al Ministerio Público, fue notificado el 17 de julio de 2017, presentando su memorial de contestación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los tres días hábiles que le otorga la ley, conforme el siguiente detalle:

Respecto a la presunta dilación en etapa preparatoria, correspondía a la excepcionista acuda a la normativa procesal contenida en el art. 134 del CPP y a la abundante jurisprudencia para invocar la extinción de la acción, por tanto, cualquier reclamo al respecto ha precluido, siendo aplicable el principio de convalidación.

En cuanto a la suspensión de audiencias, la imputada se limita a señalar que no son atribuibles a su persona, sin cumplir con la carga establecida por el art. 314.I del CPP, de identificar su ubicación en el expediente y las fechas correspondientes.

Revisado los actuados del caso, de fs. 418 a 421 cursa el acta de audiencia conclusiva de 18 de diciembre de 2013, donde una vez producida las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la parte querellante, la imputada incidenta de exclusión probatoria, siendo negada la petición en la misma audiencia; a fs. 423 la imputada presenta apelación incidental en contra del Auto que niega el incidente de exclusión probatoria; a fs. 429 cursa el informe de 20 de enero de 2014, mediante el cual la Secretaria del Juzgado de origen informa que ni la imputada ni su abogado se apersonaron a brindar las copias para la remisión del caso ante el Tribunal de alzada; y, a fs. 484, 489, 498, 503 y 538 cursan suspensiones de audiencia ante la inasistencia del abogado defensor.

Deben aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural”, de acuerdo a lo determinado por las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre; también, sustraerse el cómputo del tiempo transcurrido por vacaciones judiciales.

La imputada miente cuando indica que la dilación en el caso presente se debe al Ministerio Público y al Órgano Judicial, puesto que ha interpuesto recursos de apelación restringida y casación, resultando lógico suponer que, al momento de interponerlos, debió sopesar que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y la respuesta del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso.

La CPE en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, como los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
María Eugenia Tapia
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019AS/0603/2019Fuente oficial