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TSJReiteradora

AS/0603/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada violó art. 265-I del Código Procesal Civil, porque no se apeló como agravio, el tiempo de servicios determinado por el Juez de la causa, en ninguna de las apelaciones interpuestas contra la Sentencia, debiendo el Tribunal de apelación circunscribirse a ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 603

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : 4/2019

Demandante : Maritza Salazar Michel

Demandado : Nemecia Villarroel de Mansilla

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 184 a 187, interpuesto por Maritza Salar Michel; y el recurso de casación, de fs. 189 a 191, formulado por Nemecia Villarroel de Mansilla; ambos contra el Auto de Vista N° 89 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 178 a 181; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Maritza Salazar Michel contra Nemecia Villarroel de Mansilla; los memoriales de respuesta, de fs. 194 a 195 y de fs. 197 a 198; el Auto Nº 167 de 23 de noviembre de 2018 (fs. 198), que concedió ambos recursos; el Auto de 10 de enero de 2019 (fs. 210), por el cual se declaró admisible el recurso interpuesto por Maritza Salar Michel (fs. 184 a 187), y declaró improcedente el recurso formulado por Nemecia Villarroel de Mansilla (fs. 189 a 191); los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 80 de 19 de febrero de 2018, de fs. 145 a 151, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta, probada la excepción perentoria de prescripción; y probada en parte la demanda, sin costas; debiendo la demandada cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.111.603,59 (ciento once mil seiscientos tres 59/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; incluida a este monto, la multa del 30% prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Maritza Salar Michel interpuso recurso de apelación, de fs. 153 a 156; a su turno, Nemecia Villarroel de Mansilla formuló recurso de apelación, de fs. 159 a 160; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 89 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 178 a 181; revocó en parte la Sentencia de primera instancia; disponiendo, que el monto total a pagar en favor de la actora, es de Bs.80.295,35.- (ochenta mil doscientos noventa y cinco 35/100), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en el indicado fallo.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación de Maritza Salar Michel.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, de fs. 184 a 187, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada violó art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no se apeló como agravio, el tiempo de servicios determinado por el Juez de la causa, en ninguna de las apelaciones interpuestas contra la Sentencia, debiendo el Tribunal de apelación circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; empero, el Auto de Vista decidió determinar la prescripción de 15 años, 2 meses y 12 días de trabajo prestado, concluyendo un tiempo de servicios de 17 años, y 3 meses; cuando en primera instancia se reconoció que la relación laboral fue continua e ininterrumpida por 25 años, 3 meses y 2 días, sin que el tiempo de servicios prestado hubiera sido cuestionado en apelación.

La parte empleadora no impugnó en cuanto al tiempo de servicios; por lo que, la determinación que se asuma en segunda instancia, no puede ser desfavorable en ese aspecto para la parte actora, quien recurrió de apelación cuestionando otros conceptos; violando el Tribunal ad quem el art. 265-II del CPC-2013.

2.- Existe un error de hecho en la valoración de la prueba, cuando las atestaciones de Estirla Norma Huanca Quispe (fs. 70) y Carol Rut Zurita (fs. 90), acreditan que se emitía factura de la venta que se realizaba en la tienda de la “7 calles”, hecho que tiene fe probatoria de conformidad al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no pudiendo determinarse que el negocio se encontraba bajo el régimen simplificado, sin prueba para ello, siendo el único documento idóneo para demostrar este hecho el Número de Identificación Tributaria (NIT), y para determinar la inexistencia de utilidades el balance general; correspondiendo en consecuencia el pago de prima anual y el cálculo del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales.

3.- Se vulneró los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, al afirmar el Tribunal de alzada, que no se demostró, que la empleadora haya obtenido utilidades, cuando en materia laboral el principio de inversión dela prueba, establece que la parte demandada es la que debe desacreditar la pretensión del trabajador demandante, con prueba que considere conveniente; ante la ausencia de prueba idónea, rigen las presunciones de favorabilidad.

4.- Se aplica indebidamente el D.S. Nº 23113 de 10 de abril de 1992, porque contrario al principio de inversión de la prueba, el Tribunal de alzada presumió que la parte patronal no es una empresa productiva, efectuando un cálculo para el bono de antigüedad, solo en base a un salario mínimo nacional.

Petitorio.

Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido.

Recurso de casación de Nemecia Villarroel de Mansilla.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Maritza Salazar Michel
Demandado
Nemecia Villarroel de Mansilla
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265 - I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0603/2019Fuente oficial