Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 603/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 465/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119 vlta. a 123, interpuesto por Olga Duran Uribe, Luís Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 119/2018, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de solicitud de compensación de cotizaciones, seguido por Carmen Lenny Álvarez Jiménez contra la entidad recurrente, el auto de fs. 132 que concedió el recurso, el Auto N° 480/2018-A de 20 de noviembre, de fs. 141 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Carmen Lenny Álvarez Jiménez, derecho habiente del asegurado Canido Vargas Juan Hugo, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 597 de 19 de enero de 2018 (fs.34), por la cual resolvió otorgar en favor del asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 77919, considerándose un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs9.352,00.- el cual previa aceptación, es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, Carmen Lenny Álvarez Jiménez, derechohabiente del asegurado Canido Vargas Juan Hugo, interpuso recurso de reclamación mediante nota recepcionada en el SENASIR, en fecha 8 de febrero de 2018, cursante a fs. 35 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 145/2018 de 17 de abril, de fs. 95 vlta. a 99 de obrados, que determinó confirmar la Resolución Nº 597 de 19 de enero de 2018, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3. Auto de vista.
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Carmen Lenny Álvarez Jiménez de fs. 91 vlta. a 92, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, misma que fue resuelta por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 119/2018 de 20 de agosto, cursante a fs. 110 y vlta. de obrados, que resolvió revocar la Resolución Nº 145/18 de 17 de abril, cursante de fs. 95 vlta. a 99, por consiguiente, ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, proceder al recálculo de los aportes realizados por JUAN HUGO CANIDO VARGAS en el sistema de reparto.
I.4. Recurso de casación.
Olga Duran Uribe, Luís Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud del Testimonio de Poder No. 699/2018 de 15 de agosto, extendido por ante Notaria de Fe Pública No. 41, Dra. Glenda Karina Jáuregui Peñaranda, del Distrito Judicial de La Paz, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpusieron recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 119/2018 de 20 de agosto (fs. 110 y vlta.), bajo los siguientes argumentos:
1.4.1.- Antecedentes.
La entidad recurrente señaló, que en fecha 21 de septiembre de 2018 fue notificada con el auto de vista hoy impugnado, mediante el cual se resolvió revocar la RA 145/2018 de 17 de abril, disponiendo que el SENASIR proceda al recálculo de los aportes realizados por JUAN HUGO CANIDO VARGAS en el sistema de reparto, frente a tal determinación, oponen recurso de casación en la forma y en el fondo de conformidad a los arts. 270 y 274 del Código Procesal Civil.
1.4.2.- Recurso de Casación en la forma.
Acusaron al auto de vista impugnado de adolecer de elementos de forma, que las autoridades judiciales deben observar al momento de emitir las resoluciones judiciales, debiendo considerarse que el art. 218 del Código Procesal Civil establece los requisitos que debe cumplir todo auto de vista, cuyos requisitos están establecidos en el art. 213 del CPC.
El Auto de Vista de 20 de agosto de 2018, obvió de manera flagrante los extremos de la resolución apelada, siendo que para tomar una resolución fundamentada se debe tomar en cuenta no solo los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a las autoridades de grado inferior a tomar una decisión, por lo que, las autoridades de apelación parece que hubiesen actuado con un criterio pre-concebido, ya que en ninguna parte de los considerandos de dicho auto se puede evidenciar la relación de hecho y derecho, que luego en aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente dieron paso a la fundamentación de la decisión judicial a ser tomada, como si en el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación no se hubiere hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir como el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 065 aprobado por D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011 y art. 4 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. N° 299/2013 de 31 de julio, violentando el principio jurídico de igualdad procesal.
Que, el auto de vista recurrido no cumple con la exposición suscita del hecho y del derecho que se litiga, como tampoco verificaron los hechos probados y no probados, considerando de manera unilateral los argumentos de la parte apelante y no así los informes y normativa especial aplicable al caso, debiendo haber identificado con claridad la parte de la norma que fue mal aplicada o mal interpretada por esta repartición.
Así también, acusaron al auto de vista de carecer de motivación, siendo que la norma manda que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, la motivación es la parte que indica las razones que han conducido a los señores vocales a fallar en uno u otro sentido, demostrando de esa forma que su decisión no es arbitraria, sino de un correcto ejercicio de la función jurisdiccional, con la finalidad de no transgredir el debido proceso, no siendo permitido que el juez remplace la fundamentación por la relación de antecedentes, debiendo adecuarse los hechos a la norma jurídica, sin que eso implique la exposición ampulosa de citas legales, sino más bien exige una estructura de forma y fondo que permita a las parte conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar tal decisión, limitándose a señalar la norma que lo faculta a tomar la decisión de revocar la Resolución N° 145/2018 y no mencionó la norma especial en la que basa su decisión que hizo al fondo de lo apelado, a cuyo fin mencionaron la Sentencia Constitucional 1369/2001-R.
Finalmente, refirieron la normativa transgredida dentro del recurso de casación en la forma, siendo la siguiente: Artículos 213, parágrafo II, incs. 2, 3, 4; 265 y art. 5 todos del Código Procesal Civil.
1.4.3.- Recurso de Casación en el fondo.
En el recurso de casación en el fondo, acusaron al auto de vista de aplicar erróneamente la ley general sobre la ley especial, al referirse a los arts. 45 I. II. III. y IV; 48 II y 115 de la CPE, pretendiendo establecer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas, al respecto, el SENASIR sostuvo que en ningún momento está negando los derechos de la solicitante, lo que pretende es otorgar la renta pero en apego a las leyes y procedimientos en materia de seguridad social, obligación ineludible por mandato constitucional previsto en el art. 235, aplicando habiéndose aplicado en el presente caso la siguiente normativa: Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por R.A. No. 299.13 en su punto 4.
Asimismo, señalaron las normas transgredidas y mal aplicadas en el auto de vista impugnado, siendo estas las siguientes:
Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por R.A. No. 299.13, numeral 2.1 inc. a).
Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones.
Constitución Política del Estado, en sus arts. 45 y 67.
Ley No. 1178.
Ley No. 2197 de 9/05/01, modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones.
Decreto Supremo No. 26189 de 18 de mayo de 2001, en su art. 4°.
Decreto Supremo No. 23215, en su art. 8°.
Código Civil en su art. 963°.
Reglamento del Código de Seguridad Social, en su art. 477.
I.4.4. Petitorio.
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitaron se case el Auto de Vista Nº 119/2018 de 20 de agosto y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 145/2018 de 17 de abril, emitida por el SENASIR, sea previa las formalidades de rigor.
I.5. Respuesta al recurso de casación.
De fs. 129 a 130 del expediente, cursa respuesta de Carmen Lenny Álvarez Jiménez negando cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, solicitando se declare infundado dicho recurso dilatorio, debiéndose ordenar el pleno cumplimiento del auto de vista.
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