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TSJReiteradora

AS/0603/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La entidad recurrente refiere que el Auto de Vista infringe la Ley porque no hace una presunción precisa conforme a derecho de los arts. 3-j), 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo, no hace una valoración correcta de la prueba, no aprecia o valora lo señalado por el propio demandante mediante su...

Proceso
Pago de Derechos adquiridos
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 603

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente : 349/2020-S

Demandante : Oscar David Antelo Justiniano

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo.

Proceso : Pago de Derechos adquiridos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 195 a 198 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, representado por su Alcalde Juan Carlos Borja Román, contra el Auto de Vista N° 17/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 159 a 161 vta; dentro del proceso social de pago por derechos adquiridos seguido por Oscar David Antelo Justiniano contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 42/2020 de 30 de septiembre que concedió el recurso (fs. 204); el Auto de 19 de octubre de 2020 (fs.210 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral por pago de derechos adquiridos seguido por Oscar David Antelo Justiniano y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y SS y Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Montero, emitió la Sentencia N° 09/2017 de 17 de enero de fs. 95 a 98 vta., declarando PROBADA la demanda sin costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral como funcionario público del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, inicialmente como Oficial Mayor, siendo designado mediante Decreto Edil a Secretario Municipal, desde el 01 de junio de 2010 hasta el 29 de mayo de 2015, con un total de años de servicios de 4 años, 11 meses y 28 días, bajo la modalidad de designación de libre nombramiento por tiempo indefinido, percibiendo un salario promedio mensual a de Bs.8.358, con ruptura del vínculo laboral por retiro voluntario, correspondiéndole derechos adquiridos en el monto de Bs.69.496,18, por los rubros de aguinaldo y aguinaldo esfuerzo por Bol ¡vía de 4 meses y 29 días con multa del pago doble; vacación de 30 días; sueldos devengados por 29 días; subsidio prenatal (4 meses); subsidió lactancia (10 meses) y multa del 30%.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo de fs. 101 a 102, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 17/2020 de 14 de febrero, de fs. 159 a 161 vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de nulidad y/o casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio Auto N° 42/2020 de 30 de septiembre, cursante a fs. 204, concediendo el recurso.

ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, luego de una relación de antecedentes señala:

El Auto de Vista recurrido infringe la Ley porque no hace una presunción precisa conforme a derecho de los arts. 3-j), 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no hace una valoración correcta de la prueba, no aprecia o valora lo señalado por el propio demandante mediante su memorial cursante a fs. 48 y vta., ya que en ese escrito el demandante expresa claramente: "estos últimos meses sólo cobre el aguinaldo 2015 y doble aguinaldo con total retraso y fuera del término señalado por ley"; sin embargo, este reconocimiento no fue valorado ni apreciado, lo cual le ocasiona agravios y vulnera los derechos que le asisten como son el debido proceso, la seguridad jurídica, no tomándose en cuenta los principios procesales de la justicia ordinaria como son la transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez.

Por otro lado el Auto de Vista recurrido, no hace mención a lo señalado por la Entidad demandada de que el último vínculo de la relación laboral entre el GAM de Portachuelo y el demandante fue la designación mediante Decreto Edil N° 01/2015 y no así mediante el Decreto Edil N° 01/2014 ocasionado que haya una variación en cualquier cálculo o presunción de monto a cancelarse por beneficios sociales, sueldos adeudados, vacaciones, aguinaldo e incluso el cálculo de una multa del 30%, por lo que dicha Resolución de segunda instancia no apreció a cabalidad los hechos señalados en el recurso de apelación.

De igual modo el referido Auto de Vista considera en su parágrafo II que el demandante fue despedido unilateralmente sin haberle otorgado sus vacaciones que por Ley le correspondía. Hecho totalmente falso ya que el Señor Antelo renunció voluntariamente y es la propia Sentencia apelada, que reconoce, que debido al cambio de Alcalde electo, presentó su renuncia. Por ello la Resolución recurrida es incongruente con los datos del proceso, no es transparente y atenta contra la verdad material, vulnerando los derechos constitucionales reconocidos en el art. 115 num. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Si bien en materia laboral rige el principio de "inversión de la prueba", el trabajador debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva de los hechos que se alegan; sin embargo, en mérito de lo establecido en el art. 180 num. I de la CPE, que fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria, por lo que los Jueces y Tribunales no se encuentran limitados al mero examen del derecho o de las pruebas aportadas al proceso, sino que comprende el análisis y sana crítica de los hechos alegados.

En tal sentido al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrieron en error de hecho y de derecho, ya que el art. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece la libre apreciación de la prueba, por la que el juzgador valora las pruebas con amplió margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Similar criterio asumido en el art. 158 del adjetivo laboral referente a la valoración de la prueba.

Petitorio.

En tal sentido pidió se anule el Auto de Vista recurrido y consiguientemente se REVOQUE la Sentencia de 17 de enero de 2017.

Contestación al recurso.

Por memorial cursante a fs. 203, Oscar David Antelo Justiniano contesta el recurso señalando en síntesis lo siguiente:

Se realizó una correcta interpretación de la Ley en los arts. 48 párag. I, II, III de la CPE, art. 4 de la Ley General del Trabajo y 202 del Código Procesal del Trabajo.

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Oscar David Antelo Justiniano
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo.
Proceso
Pago de Derechos adquiridos

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0603/2020Fuente oficial