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TSJReiteradora

AS/0603/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente menciona que en primera instancia no se ha valorado que el trabajador nunca tuvo un trabajo continuado por lo que no procede el pago de aguinaldo en la gestión 2009-2010, tampoco procede el pago de vacaciones ni el pago de bono antigüedad, también no procede el pago de duodécimas...

Proceso
Proceso Laboral de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 603/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 254/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 660 a 663, interpuesto por Raúl Ronald Caballero Delgado, en representación legal de Fundación CEOLI., contra el Auto de Vista Nº 022/2020 de 03 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral de Beneficios Sociales, seguido por Juan Marley Nina Colque, contra la parte recurrente, el Auto de 19 de agosto de 2020 de fs. 667 que concedió el recurso, el Auto Nº 254/2020-A de 07 de septiembre de fs. 674 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

I. CONSIDERANDO

I.1 Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido, Trabajo y Seguridad Social de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2017 de fs. 575 a 583, que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3. Con las siguientes modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta en el memorial que cursa a fs. 9 a 11 por lo que, se ordena a la fundación CEOLI, para que al tercer día de ejecutoriada esta sentencia y bajo alternativa de Ley, de y pague al demandante, el monto de la liquidación que sigue, más las actualizaciones correspondientes con multa prevista por el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por retraso en el pago de sus beneficios sociales y sus derechos laborales.

Siendo la suma total de Bs. 64.182,10

I.1.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 022/2020 de 03 de febrero de fs. 651 a 657, la cual REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada de 26 de octubre de 2017. Sin costas.

Siendo la suma total a pagar de Bs. 58.706,75. Más multa y actualización prevista por el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, la parte demandada recurrente señaló:

Que, el Auto de Vista impugnado como es habitual en todos sus fallos, las Autoridades de manera lírica y de manera repetitiva hacen mención al Art 48 de la C.P.E. de la misma forma hacen hincapié en que las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores como fuerza principal productiva de la sociedad de la primacía de la relación laboral de la continuidad y estabilidad laboral, de la no discriminación y de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores; empero olvidan que la CPE como norma suprema en su art. 115 también establece que TODA PERSONA SERA PROTEGIDA OPORTUNA Y EFECTIVAMENTE POR LOS JUECES Y TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES LEGITIMOS de esta manera no debe haber discriminación alguna entre unas y otras (demandante y demandado). De esta manera la CPE establece que debe predominar ante todo LA VERDAD MATERIAL, no obstante es deber de las Autoridades que al impartir justicia deben hacerlo con equidad y por encima de todos los decretos y resoluciones administrativas que protegen a todos los trabajadores, estando dentro de la VERDAD MATERIAL, hecho que no ha ocurrido en el presente fallo tomando en cuenta que el Auto de Vista que se impugna en esta oportunidad a través de recurso de casación está basada en supuestos, agregándole el fundamento que bajo el principio de inversión de la prueba la parte demandada no habría probado nada y entonces qué de la verdad material, señalan que fue olvidado de manera parcializada, injusta que difiere de manera abismal de la correcta manera, señalan lo siguiente: “IMPARTIENDO JUSTIIA A LAS PARTES QUE LITIGAN EN UN PROCESO JUDICIAL.

Ante lo señalado anteriormente se puede ver al actor señalar que después de cinco meses de contratado de forma verbal por la fundación CEOLI recién se habría hecho firmar un contrato, la fundación señaló los meses de octubre y noviembre de 2009, el chofer oficial de CEOLI tuvo que ser sometido a una cirugía, por lo que la Caja Petrolera de Salud le dio una baja médica de 30 días, por este motivo contrataron un remplazo por ese tiempo, por lo que se contrató al Sr. Juan Nina para que realice el trabajo de recojo de niños asistentes a CEOLI en los horarios de 07:00 a 09:00 posteriormente se iba a trabajar en su taxi y retornaba a la institución a horas 13:00 a 15:00 para llevar nuevamente a los niños a su domicilio, por lo que el tiempo de servicio era discontínuo que una vez cumplido el tiempo de reposo del señor Rene Pascual, el volvió a realizar sus funciones, por lo que no existe continuidad de servicios del señor Nina.

Menciona que en primera instancia no se ha valorado que el trabajador nunca tuvo un trabajo continuado por lo que no procede el pago de aguinaldo en la gestión 2009-2010, tampoco procede el pago de vacaciones ni el pago de bono antigüedad, también no procede el pago de duodécimas de aguinaldo correspondientes a los meses de noviembre en la apelación el actor ha sido contratado para que preste el servicio de transporte, pero con carácter externo sin vinculación laboral de dependencia con la fundación y después como establecen los contratos presentados por el actor estos fueron a plazo fijo por la naturaleza que desempeña sus actividades de la fundación como se ha explicado precedentemente.

En el orden de pago del ítem de desahucio señalaron y acreditaron con la prueba de descargo que el actor abandonó intempestivamente su trabajo, no quiso suscribir un nuevo contrato porque le pareció que el “sueldo era bajo” y como manifestaron a lo largo del proceso, señalan que se les causo perjuicio, que por esta razón el trabajador no presenta ni una sola prueba de que habría sido retirado forzosamente, y al dar por cierto este aspecto con la conjetura de que la Fundación no habría dado parte a la Dirección departamental del Trabajo sobre la inasistencia del trabajador constituye una MIOPIA JURIDICA por lo que al forzar este argumento este fallo es ilegal y gravoso a los intereses de la FUNDACIÓN que presentaron.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Proceso
Proceso Laboral de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 2 de Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0603/2020Fuente oficial