Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 603/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: LP-103-21-S.
Partes: Juan Carlos Soliz Gutiérrez c/ Patricia Coria Poma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1046 a 1047, interpuesto por Patricia Coria Poma, y el de fs. 1059 a 1064 vta., planteado por Juan Carlos Soliz Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 108/2021 de 06 de abril de fs. 1035 a 1040 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Juan Carlos Soliz Gutiérrez contra Patricia Coria Poma, la contestación a fs. 1067 y vta.; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2021, cursante a fs. 1069, Auto Supremo de admisión N° 467/2021-RA de 26 de mayo de fs. 1076 a 1078; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 633 a 638 vta., subsanado de fs. 668 a 671 vta., Juan Carlos Soliz Gutiérrez, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Patricia Coria Poma, quien una vez citada, por escrito de fs. 676 a 677, contestó negativamente e interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 101/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 836 a 842, pronunciada por la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de El Alto-La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal. Reconociendo como bienes gananciales; 1) Bien inmueble lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Belén Zona Parcopata, Lote N° 9, Mza. CJ, con una superficie de 134,25 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2013010004981 el 21 de agosto de 2002 a nombre de Patricia Coria Poma sobre la compra del 50%. 2) Lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Belén ex fundo Parcopata, lote N° 8, Mza. CJ, con una superficie de 164,25 m2, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2013010004980 el 21 de agosto de 2002 a nombre de Patricia Coria Poma sobre la compra del 50%. 3) Lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Belén ex fundo Parcopata, lote N° 7, Mza. CJ, con una superficie de 164,25 m2, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2013010004979 el 21 de agosto de 2002 a nombre de Patricia Coria Poma sobre la compra del 50%. Dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a su división y partición en el 50% que corresponde el derecho propietario registrado y ante la imposibilidad de una cómoda división se proceda a la venta judicial en subasta pública de los referidos bienes.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Patricia Coria Poma mediante memorial cursante de fs. 860 a 861 y por Juan Carlos Soliz Gutiérrez según escrito de fs. 1000 a 1010, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 108/2021 de 06 de abril, de fs. 1035 a 1040 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Patricia Coria Mamani, si bien es cierto que la Juez Público de Familia 5° de El Alto emitió la Sentencia N° 1061/2016 ejecutoriada el 20 de enero de 2017 declarando la nulidad de matrimonio de las partes, no es menos evidente que no determinó ni calificó expresamente la mala fe de Juan Carlos Soliz Gutiérrez, en consecuencia, la pretensión de división y partición no contraviene los efectos de la nulidad, dado que se asume a la excepción prevista en el art. 172.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Por lo que desestimó los agravios.
Respecto de la apelación interpuesta por Juan Carlos Soliz Gutiérrez, señaló que el objeto material del proceso radicó en la división y partición de los bienes que pudieron ser adquiridos o no en la vida concubina y no en un periodo anterior al 31 de julio de 1991 como manifiesta el apelante. Por ello, pretender que se consideren los bienes adquiridos antes de la fecha de matrimonio implicaría apartarse de los puntos resueltos por el A quo, máxime si no se acreditó el registro de la unión libre que pretende hacer valer el recurrente, ya sea en forma voluntaria o por comprobación judicial (art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), por ello tampoco se advierte la vulneración a los arts. 177, 187 y 188 de la norma señalada.
El Ad quem refirió también que conforme se advierte de la lectura de la Sentencia, además de haber expresado el contenido de la demanda, contestación, actos procesales, valoró cada una de las pruebas con las que el actor apoyó su demanda, desarrolló los aspectos de hecho no probados por el demandante, valoró las pruebas en las que la demandada sustentó su respuesta e identificó el hecho manifestado en la respuesta. No observándose la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia acusada por el apelante, toda vez que el fallo cuestionado cumple a cabalidad con la estructura de una sentencia exigida no solo por la jurisprudencia constitucional, sino también por la norma legal.
Sobre la declaración de Pedro Ramos Chura, la misma no tiene la suficiente fuerza probatoria, puesto que no señala específicamente el bien inmueble al que hace alusión; asimismo, a tiempo de ser ofrecida dicha declaración como medio probatorio, tampoco se explicó la finalidad o el hecho que se pretendía demostrar, además la declaración testifical como medio probatorio resulta no conducente a efectos de refutar la titularidad del bien inmueble.
Sobre la inspección judicial el Juez declaró la imposibilidad de realizar la misma a los inmuebles, determinación que no fue objeto de cuestionamiento por ningún medio recursivo, por el contrario, la abogada de la parte demandante señaló que no observa tal determinación, con lo que dejó pasar el momento procesal oportuno para cuestionar o impugnar tal determinación.
De modo similar ocurre con la presunta falta de judicialización de las pruebas, ya que el actor contaba con la facultad de reclamar su diligenciamiento, considerando que pesa sobre él la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda.
Finalmente, sobre la prueba ofrecida en apelación, el actor no especificó la causal alegada en aplicación al art. 383.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar presupuesto necesario a fin de determinar su procedencia o no; ante ello el Tribunal de alzada no la consideró.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Coria Poma y por Juan Carlos Soliz Gutiérrez, según memoriales cursantes de fs. 1046 a 1047 y de fs. 1059 a 1064 vta., respectivamente recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación en el fondo, Patricia Coria Poma se tiene los siguientes agravios.
a) Acusó que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba aportada consistente en la Sentencia N° 1061/2016 dictada por la Juez Público 5° de Familia misma que se encuentra ejecutoriada adquiriendo calidad de cosa juzgada, en la cual se señala en la parte considerativa la valoración de las pruebas aportadas y que el culpable de la nulidad es Juan Carlos Soliz Gutiérrez, por cuanto estando casado contrajo nuevo matrimonio con la recurrente, sin contar con libertad de estado.
b) Denunció que al no tener validez el segundo matrimonio contraído con la recurrente, por la mala fe del demandante no corresponde considerar la existencia de bien ganancial alguno por disposición expresa del art. 172 de la Ley N° 603.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la revisión del recurso de casación en el fondo planteado por Juan Carlos Soliz Gutiérrez.
a) Acusó que en la emisión del Auto de Vista los vocales refieren que no existe agravios sufridos y no tienen sustento jurídico de los hechos y antecedentes que han sido valorados durante la sustanciación del proceso, motivo por el cual el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo, en el Auto de Vista no se citó ni fundamentó en qué norma legal ampara su determinación, además, tampoco cita precedentes procesales de normas legales que se encuentren en vigencia, para la resolución del presente caso. Vulnerando los arts. 120.I, 109.II y II y 179.I de la Constitución Política del Estado.
b) Denunció errónea apreciación de las pruebas, ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 329.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar las mismas deben ceñirse a los puntos del objeto de la prueba, en el presente caso, el recurrente presentó toda la documentación legal al inicio de la demanda, las cuales fueron judicializadas, demostrando cómo fueron adquiridos los bienes sujetos a registro, empero pese a la existencia de esta prueba el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista no consideró lo referido en los arts. 128.I y II, 176.I y II, 177.I y II y art. 190.I y II de la Ley N° 603, motivo por el cual se tiene que no aplicó de manera correcta la interpretación y apreciación de la prueba como lo establece el art. 329.I y II de la citada norma.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de vista.
RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Patricia Coria Poma contestó al recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Soliz Gutiérrez manifestando que el recurrente en forma cínica sostiene la existencia de un vínculo matrimonial inexistente, toda vez que el supuesto matrimonio contraído con la demandada fue declarado nulo por la causal de que el demandante a sabiendas de que estaba casado con anterioridad, encontrándose vigente ese vínculo matrimonial, le sorprendió a ella y a las autoridades del Registro Civil haciendo insertar una partida matrimonial que por expreso mandato de nuestro ordenamiento legal no puede jamás.
Respecto al art. 172 de la Ley N° 603, el que actuó de mala fe fue el demandante engañando a la autoridad del Registro Cívico, mintiendo que tenía el estado civil de soltero.
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