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TSJ

AS/0603/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Feminicidio y Trata de Personas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 603/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 77/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad del Alto

Parte Acusada : Luis Javier Morales Herrera y María José Quisbert Flores

Delito : Feminicidio y Trata de Personas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 485 a 519, María José Quisbert Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147/2020 de 15 de diciembre, de fs. 475 a 489 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez de la ciudad del Alto, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Trata de Personas, previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 281 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 08/2020 de 10 de enero (fs. 334 a 356), el Tribunal de Sentencia 3ro de la ciudad del Alto, falla declarando a Luis Javier Morales Herrera y a María José Quisbert Flores, autores y culpables de la comisión de los delitos de Feminicidio y Trata de Personas, previstos y sancionados en los arts. 252 bis y 281 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, Luis Javier Morales Herrera (fs. 364 a 371) y María José Quisbert (375 a 391) formulan recurso de apelación restringida (fs. 347 a 349 vta.), y memorial de 30 de octubre que en la suma refiere: subsana recurso de apelación restringida; el recurso es resuelto por Auto de Vista 147/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los referidos recursos; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 25 de marzo (fs. 521), fué notificada la recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 22 de marzo del mismo año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que la recurrente, ha sido notificada con el Auto de Vista 147/2020 de 15 de diciembre, conforme consta en diligencia de fs. 521 el 15 de marzo de2021 y conforme de los antecedentes de la causa, el 22 del mismo mes y año presentó recurso de casación; es decir dentro del plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 Como primer motivo casacional, se sustenta que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio referido a errónea aplicación de la ley sustantiva (370 1 CPP), confirmó la Sentencia, cuando en la misma no se ha argumentado la aplicación de la máxima pena , en la circunstancia que en Sentencia se dio una calificación distinta a la señalada en la acusación, imponiéndose la pena máxima, distinta de la pena solicitada en la acusación, vulnerando los arts. 407 y 169 3) CPP, vinculado al art. 252 bis y 13 CP, con relación al 23 CP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad del Alto
Demandado
Luis Javier Morales Herrera y María José Quisbert Flores
Proceso
Feminicidio y Trata de Personas
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0603/2021-RAFuente oficial