Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 603
Sucre, 08 de noviembre de 2021
Expediente: 385/2021-R
Demandante: Rogelio Villca Albino
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Recurso de Reclamación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a fs. 283, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en mérito a la Resolución Ministerial de Designación N° 464 de 20 de noviembre de 2020, contra el Auto de Vista N° 37/2021 de 31 de marzo de fs. 280 a 274, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto de 01 de junio de 2021 de fs. 305 por el que se concedió el recurso, el Auto de 08 de julio de 2021 de fs. 313, que ADMITIÓ el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020 de fs. 227 a fs. 222; RESOLVIÓ, asignar al asegurado Rogelio Villca Albino, la fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1940 y Matricula 400916 - VAR; recuperar, lo indebidamente cobrado en el 20 % de la Renta Única de Vejez, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante la emisión de la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020 de fs. 227 a fs. 222 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, Rogelio Villca Albino, interpuso Recurso de Reclamación de fs. 249 a fs. 247; recurso que culminó con la Resolución Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de fs. 263 a fs. 255, que CONFIRMÓ la resolución recurrida considerando que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
Auto de Vista
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio, que confirmó la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020; Rogelio Villca Albino, interpuso recurso de apelación de fs. 265 a 264, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista de fs. 280 a 274, declarando ADMISIBLE la apelación presentada por la parte reclamante y PROCEDENTE, los fundamentos expuestos en la apelación; en consecuencia ANULÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 255 a 263; la Resolución N° 361 de 06 de febrero de 2020 de fs. 221; así como la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020, de fs. 215 a fs. 220 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR).
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 289 a fs. 283; bajo los siguientes argumentos:
Alegó que, el Tribunal de alzada ha incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, tal como pasa a evidenciarse y demostrar la equivocación manifiesta de la autoridad al efectuar las siguientes consideraciones:
La Resolución referida, en el punto TERCERO, debió tomar en cuenta que conforme a la verdad material establecida en el art. 180-I CPE y el principio procesal estipulado en el art. 30-11 de la LOJ, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias en la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Sobre el punto CUARTO de la resolución impugnada, observó que la controversia versa sobre la decisión adoptada por el SENASIR, el monto indebidamente cobrado por el asegurado Rogelio Villca Albino y que el beneficiario de la Renta Única de Vejez en el Sistema de Reparto contaba con dos partidas de nacimiento y de las cuales se tomó como fecha de nacimiento el 16 de septiembre de 1947; por lo que, a la fecha de corte abril de 1997, el asegurado contaría con 49 años, edad que no le permitiría acceder a la renta de vejez; por ello, el CITE SENASIR D.T. 553/06 6 de febrero de 2006, observó que supuestamente no le correspondía el beneficio (anterior 01/05/1997), que demuestra su identidad y que fueron valorados de forma correcta por el Jefe de la Unidad Técnica Dr. Nilo Paz, a través del CITE SENASIR-CRE/231/2007; refrendada con la firma del abogado revisor y de encargado del SENASIR.
Al QUINTO punto, se observó la devolución de cobros indebidos; por lo que, correspondería enmendar la decisión emitida por el SENASIR, considerando que todo pago efectuado al asegurado es de entera responsabilidad de la entidad aseguradora; con cuya decisión se ha incurrido e inobservado el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; así considera que se ha vulnerado el principio constitucional contenido en el art. 117 de la CPE; al emitirse la Resolución N° 0000200 de 14 de enero de 2020 de fs. 202 a 207, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), la Resolución N° 0000361 de 06 de febrero de 2020 de fs. 213; así como la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020, de fs. 255 a 263; ninguno ha basado sus fundamentos ni consideró la aplicación del art. 477 del referido reglamento, para determinar el monto indebidamente cobrados de oficio o por denuncia, en base a la disposición del art. 9 del DS N° 27066 de 28 de enero de 2005; asimismo, lo previsto en el inc. d) del art, 5 del DS N° 27066 de 06 de junio 2003, que faculta suspender provisional o definitivamente la renta.
En este sentido consideró, que el SENASIR habría aplicado adecuadamente la Ley, por lo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que como entidad liquidadora tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas, a partir de la vigencia del SENASIR mediante DS N° 27066 de 06 de junio de 2003, por la aplicación del Reglamento del Código de Seguridad Social, en su art. 478 que fue confirmado por la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 178/20 de 10 de julio de 2020, cursante de fs. 255 a 263.
Alegó que, no ha sido vulnerado ningún derecho en especial el art. 117 CPE, que garantiza la presunción de inocencia y debido proceso, más aún cuando son disposiciones que rigen en materia de seguridad social, conforme dispone el art. 48-1 de la CPE, por lo que, el Código Seguridad Social de 1956, insta que debe ser de cumplimiento obligatorio para sus beneficiarios.
Refirió que, en aplicación del art. 8 del DS N° 23215 Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178; que conceden la facultad de revisión, a efectos de determinar el daño económico del Estado; y que el Principio de Defensa del Patrimonio del Estado se rige por la obligación de primacía a la constitución que tiene contemplados en la Ley N° 004.
Para concluir, afirmó que el Tribunal de alzada inobservó el Parágrafo II del art. 67 de la CPE, que con toda claridad establece: "El Estado proveerá una Renta Vitalicia de Vejez, en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a ley", concordante con el arts, 235 de la misma norma que obliga a observar que "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos -5. Respetar y proteger los bienes del Estado" y art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles; razón por la que el SENASIR tiene obligación de revisar, comprobar y verificar si la información y documentación presentada por los asegurados y beneficiarios es correcta.
Petitorio
El representante legal de la entidad recurrente, solicitó que se conceda el recurso de casación en el fondo, ante este Tribunal Supremo de Justicia y se emita Auto Supremo CASANDO la Resolución del Auto de Vista impugnado N° 37/2021 de 31 marzo de 2021, de fs. 274 a 280, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Contestación al recurso y petitorio
Corrido en traslado el recurso de casación, mediante Decreto de 03 de mayo de 2021 de fs. 292; fue contestado por el actor, a través del escrito de 27 de mayo de 2021, de fs. 296 a 294; bajo los siguientes argumentos:
El demandante argumentó, que el recurso de casación de 29 de abril de 2020, pronunciado por el representante de (SENASIR), sobre la supuesta contrariedad a los intereses económicos del Estado, además, de no encontrarse enmarcada dentro los alcances de la normativa y aplicable en materia de seguridad social; hizo referencia al punto CUARTO y pretende desconocer la documentación fehaciente, los requisitos de la renta de vejez para el acceso al Sistema de Reparto y del certificado de nacimiento, que al momento de la otorgación de la renta vejez habría entregado la Oficialía de Registro Civil (O.R.C.) N° 548, Libro N° 12, Partida N° 220, Departamento de Potosí, inscripción el 18 de septiembre de 1940 y fecha de nacimiento el 16 de septiembre 1040 con el nombre VILLCA ALBINO ROGELIO.
Alegó que, medíante certificación emitida por el (Servicio de Registro Cívico) SERECI- DN-RC YISZ N° 261/2018 de 26 de julio de 2018 y de la revisión en la base de datos Nacional de Registro Cívico (REGINA), actualizada al 20 de julio 2018 se encontrarían registros de ROJELIO VILLCA ALVINO con O.R.C. N° 543, Libro N° 512010160NO, partida N° 223, Departamento de Potosí, con inscripción de 20 de septiembre 1947, fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1947; PARTIDA DE NACIMIENTO QUE FUE CANCELADA EN SEDE JUDICIAL el 09 de mayo de 06.
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