Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 603/2021.
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 420/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 771 a 793 vta., interpuesto por Margoth Barba Roca y José Ernesto Paniagua Rocha, impugnando el Auto de Vista N° 17 de 24 de marzo de 2021, de fs. 754 a 757 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Compañía Comercial de Gas Comprimido (CGC SRL) y Surtidores D-GAS SA, ambas entidades representadas legamente por Raúl Orlando Ortiz Fernández, la respuesta de contrario de fs. 803 a 804 vta., el Auto Interlocutorio N° 32 de 5 de julio de 2021, cursante a fs. 805 y vta., que concedió el recurso de casación, el Auto N° 420/2021-A de 22 de julio de fs. 815 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 1ro. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18 de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 694 a 704 vta., declarando: “probada la demanda por pago de beneficios sociales emergentes de la renuncia voluntaria de la primera demandante y del despido injustificado por los dos últimos demandantes y aplicables al caso concreto, demanda interpuesta por: José Ernesto Paniagua Rocha y María Nela Zabala Guzmán, contra la Empresa Compañía Comercial de Gas Comprimido S.R.L. con la sigla C.G.C.S.R.L., representada también por el señor Raúl Orlando Ortiz Fernández, cursante de fs. 23 a 26 y complementada en fs. 169, con costas, pero no en la cuantía demandada, por cuanto se ha ordenado el pago que legalmente corresponde.”; ordenando: “a las empresas D-GAS S.A., y Compañía Comercial de Gas Comprimido S.R.L., con la sigla C.G.C., S.R.L., empresas representadas legalmente por el señor Raúl Orlando Ortiz Fernández, pague a tercero día a favor de sus ex trabajadores, el monto referido a sus beneficios sociales siguientes:
1.- Margoth Barba Roca (Sueldo 2.125,00)
INDEMNIZACIÓN: Por 02 años Bs. 4.250,00.-
Por 01 mes : Bs. 177,00.-
Por 22 días : Bs. 130,00.-
AGUINALDO: Por 05 meses Bs. 885,41.-
Por 08 días Bs. 47,22.-
VACACIÓN: 2 años Bs. 2.125,00.-
HORAS EXTRAS: Por 3.650 horas
(5 horas por día a 17,70) Bs. 64.605,00.-
PRIMA: Por 2 años Bs. 4.250,00.-
BONO ANTIGÜEDAD:01 mes, Bs. 679,5x3x5% Bs. 101,92.-
SUELDO ADEUDADO: Por 8 días (junio) Bs. 566,66.-
SUB TOTAL Bs. 77.138,21.-
MULTA: 30% según R.M. 447 Bs. 23.141,47.-
TOTAL Bs. 100.279,67.-
(…)
2.- José Ernesto Paniagua Rocha (Sueldo Bs. 3.086,00)
DESAHUCIO: Por 3 meses Bs. 9.258,00.-
INDEMNIZACIÓN: Por 02 años Bs. 6.172,00.-
Por 04 meses Bs. 1.028,66.-
Por 22 días Bs. 188,00.-
AGUINALDO: Por 04 meses Bs. 1.028,66.-
Por 25 días Bs. 214,30.-
VACACIÓN: Por 01 año (15 días) Bs. 1.543,00.-
Por 04 meses Bs. 514,33.-
HORAS EXTRAS: 730 horas (1 hora por día a Bs. 25,71) . Bs. 18.768,30.-
PRIMA: Por 2 años Bs. 6.172,00.-
BONO ANTIGÜEDAD: Por 04 meses 679,50x3x5%x4 Bs. 407,72.-
SUELDO: 01 mes (abril 2010) Bs. 3.086,00.-
Por 25 días (mayo 2010) Bs. 2.571,66.-
SUB TOTAL Bs. 50.953,21.-
MULTA: 30% según D.S. 28699 Bs. 15.285,97.-
TOTAL Bs. 66.239,18.-
(…)
3.- María Nela Zabala Guzmán (Sueldo Bs. 1.304,00)
DESAHUCIO: Por 3 meses Bs. 3.912,00.-
INDEMNIZACIÓN: Por 02 años Bs. 62.608,00.-
Por 03 meses Bs. 326,00.-
Por 13 días Bs. 47.09.-
AGUINALDO: Por 05 meses Bs. 543,35.-
VACACIÓN: Por 01 año Bs. 652,00.-
Por 03 meses Bs. 163,00.-
HORAS EXTRAS: 730 horas (1 hora por día a Bs. 10,86) Bs. 7.927,80.-
PRIMA: Por 2 años Bs. 2.608,00.-
BONO ANTIGÜEDAD: Por 03 meses 679,50x3x5%x4 Bs. 305,79.-
SUB TOTAL Bs19.093,03.-
MULTA: 30% según D.S. 28699 Bs. 5.727,91.-
TOTAL Bs. 24.820,94.”
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Margoth Barba Roca y José Ernesto Paniagua Rocha, de fs. 707 a 722, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 17 de 24 de marzo de 2021, resuelve revocar en parte la Sentencia N° 18 de 28 de agosto de 2020, sin costas por las modificaciones; ordenando, el pago de beneficios sociales a tercero día a los trabajadores demandantes conforme al sgte detalle: 1.- Margoth Barba Roca, el total de Bs. 15.903,17; 2.- José Ernesto Paniagua Rocha, el total de Bs. 41.840,38; y, María Nela Zabala Guzmán, el total de Bs. 24.820,94; para todos con la actualización en UFV, a calcular en ejecución de Sentencia.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado Auto de Vista, motivó a los demandantes a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 771 a 793 vta., manifestando en síntesis lo siguiente:
I.2.1. En cuanto a Margoth Barba Roca.
1.- Denuncia la vulneración al art. 48.IV de la CPE y jurisprudencia constitucional, por cuanto señala que la Resolución impugnada incurre en una serie de elementos que han sido inobservados y excluidos, trayendo como consecuencia el agravio a sus derechos sociales, irrenunciables e imprescriptibles.
2.- Como segundo agravio, denuncia que en apelación se le desconocen las horas extras y el inicio real de la relación laboral, cuando este agravio no fue apelado, contrariando el Principio In Dubio Pro Operario y la prohibición del Principio de Reformatio In Peius, contrariando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0357/2015-S1 de 17 de abril, como también, el Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, emitido dentro de la causa presente.
3.- Acusa como tercer motivo, el quebrantamiento a lo establecido en el art. 265.II del CPC, al haberse modificado la Resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, sin que dicho agravio fuera acusado.
4.- Denuncia como cuarto motivo, la incorrecta interpretación de valor de justicia social, consagrado en el art. 8.III de la CPE y el carácter de irrenunciabilidad de los beneficios sociales contenido en el art. 48 y sgtes. de la citada Carta Magna; al haber descontado -el Tribunal de apelación- sus horas extras e incremento salarial, con el simple hecho de la denominación del cargo del trabajador, presumiendo que es personal de confianza, sin verificar las pruebas aportadas y la verdad material por encima de la formal.
5.- Como quinto motivo, señala el agravio a los Principios Protectores establecidos por el DS 28699 en su art. 4. núms. 1 y 5, en vulneración al Principio In dubio Pro Operario y la SC 0863/2010-R de 10 de agosto; también, señala como vulnerada la regla de la condición más beneficiosa, al haberse establecido en alzada que no corresponde el pago de horas extras por la condición de personal de confianza, sin explicar el por qué se otorga tal condición, contrariando también el citado Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019.
6.- Denuncia como sexto motivo, la vulneración de los derechos procesales o sustantivos del empleado y la inadecuada apreciación de las pruebas aportadas, al sólo haberse compulsado el tenor de los cargos supuestamente ocupados.
7.- Acusa como séptimo motivo, que la Resolución de alzada no consideró la motivación y valoración integral de los medios probatorios aportados en la causa, a tiempo de indicar que no corresponde el desahucio en razón a su renuncia voluntaria; pronunciamiento que arguye, resulta extra petita y en favor del empleado, desconociendo los hechos sucedidos y aceptados por la parte demandada, tales como que fue obligada a firmar la carta de renuncia y, posteriormente, se le indicó que se reincorpora al trabajo sin dejar que goce de vacación, lo que generó la renuncia de fs. 18; asimismo, el descuento de sueldo por la supuesta pérdida de dinero o billetes falsos, aspectos que indica, generaron el retiro forzoso por acoso laboral.
8.- Denuncia el quebrantamiento total a lo establecido en el art. 48.I y IV de la CPE, por cuanto la Resolución recurrida, únicamente dispone el sueldo adeudado de 8 días y no así de 2 meses y 8 días como se expone en el inciso f) del Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 756; lo propio en relación a la restitución y/o pago de los sueldos descontados; y que si bien, este aspecto no se reclamó en la demanda, esta versión sí se manifestó por los tres demandantes.
9.- Señala como quebrantada, jurisprudencia constitucional referida al cumplimiento por parte del empleador del pago de la asignación familiar que comprende los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia y, por cuanto arguye que su renuncia fue causada por hostigamiento y/o acoso laboral; contrario a lo señalado por el Tribunal de apelación, cuando indica que no se acompañó información ni certificación sobre el particular.
10.- Indica que el Auto de Vista impugnado, sólo toma en cuenta las primas de 2 años; y no así, de 2 años, 8 meses y 7 días, contrariando los fundamentos expuestos en el inc. b) de dicha Resolución.
I.2.2. En cuanto a Ernesto Paniagua Rocha.
1.- Denuncia la vulneración al art. 48.IV de la CPE y jurisprudencia constitucional, por cuanto señala que la Resolución impugnada incurre en una serie de elementos que han sido inobservados y excluidos, trayendo como consecuencia el agravio a sus derechos sociales, irrenunciables e imprescriptibles.
2.- Como segundo agravio, denuncia que en apelación se le desconocen las horas extras y el inicio real de la relación laboral, cuando este agravio no fue apelado, contrariando el Principio In Dubio Pro Operario y la prohibición del Principio de Reformatio In Peius, contrariando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0357/2015-S1 de 17 de abril; como también, el Auto Supremo N° 512 de 8 de octubre de 2019, emitido dentro de la causa presente.
3.- Denuncia el quebrantamiento total a lo establecido en el art. 48.I y IV de la CPE, por cuanto la Resolución recurrida, en atención a la prueba aportada, debió pronunciarse de oficio en cuanto a la restitución y/o pago de todos sus sueldos arbitrariamente descontados.
I.2.3. En cuanto a los “Agravios Generales para todos los demandantes”:
1.- El Tribunal de alzada desconociendo la normativa constitucional y procesal, en cuanto a los derechos adquiridos y consolidados como ser las horas extras, salarios dominicales y días feriados, los cuales debieron ser cancelados por la empresa demandada, se limitó a quitar las horas extras, sin considerar la prueba aportada.
2.- Indican que se ha demostrado a través de la prueba testifical y documental, el trabajo en domingos y feriados, por lo que se debió disponer el pago triple de acuerdo a la normativa laboral y jurisprudencia ordinaria en la materia.
3.- Acusan que, se presume a favor todas las pruebas presentadas por el empleador, desconociendo los Principios Protectores al trabajador, vulnerando la in dubio pro operario y la regla de la condición más beneficiosa, en cuanto al cargo denominado “administrador”, el cual precisan era únicamente de nombre.
4.- Observan la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto al por qué no corresponde el incremento salarial, conforme a normativa laboral y a las propias planillas de sueldos presentadas como pruebas por el propio empleador.
5.- Señalan que, al no haberse pronunciado el Juez de origen sobre las correctas horas extras, el Tribunal de apelación debió hacerlo; señalan también que el Tribunal de alzada debió limitarse a responder únicamente lo recurrido, siendo el fallo extra petita al quitar las horas extras.
6.- Denuncian el quebrantamiento del art. 224 de la Ley 439, al no haberse impuesto por parte del Tribunal de alzada, costas y costos procesales a cancelarse por el empleador.
7.- Señalan como vulnerado el art. 123 de la CPE, al haber el Tribunal de alzada, revocado la Sentencia en contra de los que apelaron y en favor de quienes pidieron sea confirmada.
I.3. Petitorio:
La parte recurrente, solicitó se revoque parcialmente la Resolución impugnada y se reconozcan los siguientes beneficios sociales: 1) la devolución o pago de los sueldos descontados; 2) la liquidación en consideración a los incrementos salariales; 3) el reconocimiento para Margoth Barba Roca de horas extras; reconocimiento de salario dominical; reconocimiento de subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, como también, desahucio; y, 4) reconocimiento para José Ernesto Paniagua de horas extras, salario dominical, días feriados trabajados, otorgación correcta de primas, desahucio y otros, realizando la liquidación en base al contrato verbal celebrado.
II CONSIDERANDO:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El Derecho Laboral se funda en el Principio Protector, inspiración primordial que hace que mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el Derecho del Trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral. En esa tendencia doctrinal nuestra Carta Magna, asumiendo la política de que las desigualdades sólo se corrigen con desigualdades, en su art. 48-II) establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los Principios de Protección de las Trabajadoras y Trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de Primacía de la Relación Laboral; de Continuidad, Estabilidad Laboral e Inversión de la Prueba a favor de la trabajadora y el trabajador; concordante con el art. 3.g) y h) del Código Procesal del Trabajo, que establece que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Así, nuestro Estado en esta rama del Derecho, abandona la idea de la igualdad jurídica para adoptar el Principio de Proteccionismo (que se constituye en el más importante y es el que lo diferencia del Derecho Civil) que, doctrinalmente, posee las siguientes reglas: Regla más favorable: cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador.
Regla de la condición más beneficiosa: criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador; supone la existencia de una situación más beneficiosa anterior y concreta que debe ser respetada en la medida en que sea más favorable.
Regla In Dubio Pro Operario: entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador. Cabe aclarar aquí que sólo puede recurrirse a este Principio en caso de duda, no siendo posible utilizarlo para corregir ni para integrar una norma sino sólo en los casos de auténtica duda para valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, escogiendo entre ellos el sentido que más le favorezca al trabajador.
A estos Principios se suman otros tales como el de Primacía de la Realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que surja de documentos o acuerdos escritos y lo que ocurre en la práctica, se prefiere lo último; en ese sentido, el art. 180.I de la CPE, señala como uno de los Principios de la jurisdicción ordinaria el de Verdad Material, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
No puede dejar de mencionarse, los Principios de Razonabilidad y de Libre Apreciación de las Pruebas, previsto en el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo que a la letra señala: “el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. (sic).
II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.
En el marco doctrinal y normativo expuesto en el acápite precedente y, ante la pluralidad de motivos expuestos en el memorial de casación, citados como pretensiones tanto de Margoth Barba Roca, como de Ernesto Paniagua Rocha y, también los señalados como: “agravios generales para todos los demandantes Margoth Barba y José Ernesto Paniagua de manera general”; por cuestiones de orden y ante la similitud de dichos reclamos -algunos coincidentes entre sí-, los agruparemos a fin de no resultar reiterativos en cuanto a las respuestas desarrolladas como fundamentos de la presente Resolución.
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