Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 603/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 110/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de agosto del 2021, Elva Mamani Castro, promovió recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2021 de 7 de julio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (L1008).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2019 de 04 de septiembre (fs. 24 a 29), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Elva Mamani Castro, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 49/2021 de 07 de julio, de fs. 62 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente el referido recurso, por ende, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
De acuerdo al Auto Supremo 967/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar y motivar su decisión en relación al agravio referido a la falta de fundamentación de la Sentencia y la errónea adecuación del tipo penal de Tráfico de sustancias Controladas cuando correspondía el de Suministro de Sustancias Controladas.
Considera que tal hecho, convalidó la errónea aplicación del art. 48 de la L1008, realizada en Sentencia, planteando con ello contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, referidos a la fundamentación de las resoluciones judiciales; y, los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, referidos a la subsunción de la conducta al tipo penal, explicando que la contradicción radicase en el hecho que el Tribunal de Alzada incumplió su labor de fundamentar de manera adecuada su resolución respecto a los agravios referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia y la errónea adecuación del tipo penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el marco de lo expresado corresponde verificar la contradicción planteada por el recurrente tanto en la supuesta insuficiente fundamentación en la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, así como verificar también si la aplicación de la norma sustantiva incurrió en yerro, en los términos expuestos por la recurrente.
IV.1 Doctrina legal invocada
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, atendió reclamos vinculados con supuestos de falta de pronunciamiento y carente fundamentación en el Auto de Vista impugnado, aspectos que, verificados en el fondo, determinaron fuera dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
En el caso del Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, en el intitulado “doctrina legal aplicable” se consignó:
“Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados fundadamente, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse fundadamente, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación”
El Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, tomó conocimiento de reclamos dirigidos contra el Tribunal de apelación, a quien se acusó de calta de exhaustividad y fundamentación insuficiente al tiempo de atender agravios formulados en apelación restringida. En el análisis de fondo el tribunal de casación verificó los reclamos brindándoles mérito, concluyendo que ello vulneraba lo dispuesto en los arts. 124 y 398 del CPP; expresándose el siguiente criterio jurisprudencial:
“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
…la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
A su turno el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, analizó denuncias referidas a supuestos de fundamentación errada, que apuntaban a un actuar omisivo en la producción probatoria, cuyo resultado no hubiera sido atendido en apelación restringida. En esa situación, el citado precedente, tuvo presente que:
“…de la resolución del Juez de mérito, se tiene que él refiere haberse escuchado las "declaraciones prestadas por la parte querellante", sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal no se puede evidenciar que la parte querellante hubiera realizado alguna declaración, interviniendo únicamente con el uso de la palabra al concluir el debate…
De estos antecedentes se evidencia que la fundamentación de la sentencia incurre en defectos en su parte descriptiva…éste defecto de la sentencia afecta el derecho del querellante a la impugnación de las resoluciones y en consecuencia a la tutela judicial efectiva…al ser la fundamentación de la sentencia insuficiente y contradictoria, situación que no fue debidamente observada por el ad quem.”
Con ello, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose a continuación el siguiente apunte jurisprudencial:
“El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”
En el caso del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, atendiendo reclamos vinculados con el orden de resolución de apelación incidental y restringida, dentro de un contexto procesal que acusó infracción del art. 398 del CPP, por omisión, dio mérito a la denuncia expuesta en casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como realizar el siguiente apunte jurisprudencial:
“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida”
En lo que refiere al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue emitido ante reclamos que cuestionaron la calificación de un hecho vinculado a delitos propios a la L1008. En casación se concluyó que haber calificado el hecho como Tráfico de Sustancias controladas no era equivalente al hecho enunciado en acusación:
“…del pliego acusatorio formulado por el Ministerio Público…en lo relativo a la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se desprende que no existen los elementos constitutivos del citado tipo penal, sino más bien el de transporte de sustancias controladas, toda vez que el imputado JVC, fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del Art. 55 de la Ley 1008 y no así en el de tráfico de estupefaciente…” (sic)
Tal expresión condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.”
Por otro lado, el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, atendió situaciones análogas a su homólogo anterior, cuestionándose en similitud yerros en la aplicación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, alegando:
“…el auto recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo, confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas”
El precedente en referencia, brindó mérito a la denuncia, considerando que:
“…el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas previsto en el artículo 51 de la Ley 1008.”
Finalmente, habiendo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
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