Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 603/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: CB-30-24-S
Partes: Carmen Liliana y Diego Esteban, ambos Mejía Arellano c/ Banco Unión S.A.
Proceso: Nulidad de proceso coactivo, subasta, minuta de compra venta, escritura pública y registro en Derechos Reales, así como restitución de partida.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 811 a 814, interpuesto por Carmen Liliana Mejía Arellano contra el Auto de Vista de 05 de enero de 2024, cursante de fs. 805 a 808 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de proceso coactivo, subasta, minuta de compra venta, escritura pública y registro en Derechos Reales, así como restitución de partida seguido por Carmen Liliana y Diego Esteban, ambos Mejía Arellano contra el Banco Unión S.A.; la contestación de fs. 826 a 829; el Auto de concesión de 11 de abril de 2024, visible a fs. 830; el Auto Supremo de admisión Nº 450/2024-RA, de 16 de mayo, cursante de fs. 838 a 840, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Diego Esteban y Carmen Liliana, ambos Mejía Arellano, representados legalmente por Ariel Alejandro Mejía Maldonado, mediante escrito de fs. 407 a 411, subsanado de fs. 419 a 422, y a fs. 425, y modificada en cuanto a los representantes legales a fs. 501, plantearon demanda ordinaria de nulidad de proceso coactivo, subasta, minuta de compra venta, escritura pública y registro en Derechos Reales, así como restitución de partida contra el Banco Unión S.A.; quienes una vez citados, a través de su representante legal Varinia Ameller Badani, contestaron oponiendo excepciones previas de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y de incapacidad o impersonería de los demandantes, las que fueron declaradas improbadas mediante Auto de fs. 653 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 020/2020, de 20 de marzo, que cursa de fs. 739 a 746, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Cochabamba declaró sin lugar e IMPROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional y excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carmen Liliana Mejía Arellano, mediante memorial de fs. 748 a 749 vta., y respondido mediante escrito de fs. 765 a 766 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de 05 de enero de 2024, cursante de fs. 805 a 808 vta. a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 020/2020, de 20 de marzo, con base a los siguientes argumentos:
Que, la pretensión de los demandantes se encuentra fuera de la competencia de los jueces, quienes no tienen facultad para oficiar como tribunal de apelación o casación para revisar y anular resoluciones dictadas por otro juzgador de igual jerarquía en un proceso distinto, salvo que se trate de proceso ordinario que pida la modificación de Sentencia dictada en proceso ejecutivo a pedido de la parte perdidosa dentro del plazo de 6 meses de ejecutoriado el fallo de primera instancia, bajo los presupuestos determinados por ley.
En ese sentido, a partir de la notificación a los actores con los señalamientos de remate, estos tenían la facultad de hacer uso de los mecanismos de impugnación e incluso amparo constitucional para que prevalezcan sus derechos; es decir, deben hacer valer su derecho de acceso a la justicia a través de la vía y el procedimiento apropiado, observando las reglas de competencia y normativa procedimental.
Finalmente, sobre la doctrina citada referente al Auto Supremo Nº 1174/2015-L, de 22 de diciembre de 2015, si bien refiere a personas que siendo parte en proceso coactivo pretenden la revisión del mismo, en el caso la recurrente y su hermano no fueron parte del proceso; sin embargo, se rescata la ratio decidendi sobre la improcedencia de la modificación de la Sentencia por supuestos de vicios procesales, independientemente de que sean las partes del proceso quienes la pida, u otras.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carmen Liliana Mejía Arellano, mediante memorial de fs. 811 a 814, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Liliana Mejía Arellano, se observa que acusó:
a) Que, a la recurrente y su hermano no les alcanzan los efectos de la Sentencia dictada dentro del proceso coactivo porque no tuvieron la calidad de partes y consecuentemente al no ser notificados con la demanda tampoco les corría plazo para ordinarizar el juicio coactivo; sin embargo, se afectó su patrimonio al otorgar una minuta de transferencia judicial del inmueble rematado sin observar que los propietarios nunca fueron parte del proceso, privándoles de un debido proceso en el que se respeten los principios de igualdad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, así como las obligaciones de la autoridad judicial previstas en el num. 1 del art. 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, refirió que el Juez de primera instancia incurrió en violación e interpretación errónea al considerar subastar bienes ajenos al proceso.
b) El Tribunal de alzada dio validez al Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo, aplicable en el caso de autos; sin embargo, cometió un error al determinar que no se aplicaría en el proceso porque los recurrentes hubieran sido notificados, olvidando que jamás fueron parte del proceso en calidad de actores.
c) Les causa agravio que la Juez determine que la pretensión es contraria al ordenamiento jurídico porque no es posible la revisión de una demanda coactiva ejecutoriado mediante proceso ordinario posterior, apreciación que va en contra del Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo, que permitió la revisión de una demanda ejecutiva mediante su ordinarización posterior considerando que la parte afectada nunca fue parte del proceso.
d) No es aplicable al presente caso el Auto Supremo Nº 1174/2015-L, de 22 de diciembre, debido a que se refiere a personas que fueron vencidas en proceso coactivo o ejecutivo y que luego pretendieron la revisión de la Sentencia mediante proceso ordinario posterior.
Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista, consecuentemente se declare probada la demanda e improbada la acción reconvencional, ordenando la nulidad del proceso coactivo, nulidad de subasta, nulidad de minuta de compra venta y posterior registro en Derechos Reales, con costas, costos, daños y perjuicios.
2.- Notificada la entidad demandada; por escrito de fs. 826 a 829, el Banco Unión S.A. a través de sus representantes legales Grover Alain Lafuente Canelas y Brayam Elmer Choque Mamani respondió al recurso de casación esgrimiendo los siguientes fundamentos:
a) No se identifica si el recurso radica en la forma, fondo o ambos, desconociendo los arts. 271 num. 3 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, tampoco hace un análisis exhaustivo de algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no especifica en qué consisten la infracción, falsedad o error, los que deben plantearse en el recurso y no suplirse en memoriales posteriores.
b) Que, no se puede alegar indefensión en el proceso coactivo que pretende anularse a través de su ordinarización, puesto que la recurrente y su hermano obtuvieron la nulidad de remates, momento en el que sumieron pleno conocimiento del proceso coactivo, no pudiendo suplirse a través de este proceso el ejercicio de algún mecanismo de defensa no materializado en su momento.
c) El entendimiento establecido en el Auto Supremo Nº 286/2007, de 31 de mayo no es vinculante.
d) No es posible suplir mecanismos legales no ejercitados oportunamente a través del presente proceso ordinario, que se centra en supuestos defectos procesales y no de estirpe sustancial.
En relación al Auto Supremo Nº 1174/2015-L, de 22 de diciembre señaló que, si bien no es un caso similar, lo que se rescata es la ratio decidendi sobre la improcedencia de la modificación de la Sentencia por supuestos vicios procesales, independientemente que sean las partes del proceso las que pida, u otros.
Con lo que solicitó se declare inadmisible el recurso de casación; y en caso de ser admitido se lo tenga por improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.”.
III.2. Sobre la nulidad procesal.
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reencaminado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el principio de especificidad o legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
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