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TSJ

AS/0603/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 603

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 415-2024

Demandante: Simón Mario Tarqui Mamani y otros

Demandado: Cervecería Boliviana Nacional SA.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 286 a 304, deducido por la Cervecería Boliviana Nacional SA., representado por Natalia Paola Rivadeneira Rocha, impugnando el Auto de Vista N° 286 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fojas 274 a 283, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Simón Mario Tarqui Mamani, Edgar Goitia Vásquez y Marcelino Urquiola Estévez, contra la empresa recurrente; la contestación de fojas 308 a 310 vta.; el Auto N° 38 de 11 de abril de 2024 de fojas 311 y vta., que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 173/2024 de 31 de mayo de fojas 317 a 319, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 41/2022 de 14 de octubre, de fojas 218 a 223, que declaró PROBADA la demanda de fojas 37 a 40 complementada a fs. 45 a 46, con costas.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, pague a favor de los demandantes el importe determinado en la liquidación siguiente:

1.- Simón Mario Tarqui Mamani

Gratificación por retiro voluntario (27 años, 5 meses y 1 día), Bs.411.320,10

2.- Edgar Goitia Vásquez

Gratificación por retiro voluntario (27 años, 5 meses y 1 día), Bs.325.040,50

3.- Marcelino Urquiola Estévez

Gratificación por retiro voluntario (27 años, 5 meses y 1 día), Bs.372.879,50

4.- Total adeudado Bs.1.109.240,10

Dispuso finalmente que, en ejecución de sentencia se actualice en base a las Unidad de Fomento a la Vivienda e incluya la multa del 30%, conforme el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 286 de 14 de diciembre de 2023 de fojas 274 a 283, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la sentencia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la entidad demandada planteó el recurso de casación de fojas 286 a 304, recurso que fue CONCEDIDO por Auto N° 38 de 11 de abril de 2024 de fojas 311 y ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 173/2024 de 31 de mayo de fs. 317 a 319.

El recurso de casación alegó lo siguiente:

I.3.1.- Violación del artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.-

El auto de vista asumió una decisión sin fundamentos ni motivación y mantuvo una gratificación sin respaldo alguno, sin considerar ni compulsar los reclamos planteados en apelación.

Indicó que, el primer punto de la apelación identificó 5 causales de nulidad de la sentencia y en los otros 4 puntos reclamó las afectaciones de fondo de la sentencia; empero, el auto de vista sólo resolvió dos agravios, omitiendo pronunciarse sobre la falta de fundamentación y motivación previstos en el artículo 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo y 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil; asimismo en el fondo, al disponer la gratificación por retiro voluntario por el denominado “Convenio Hauss” a favor de los demandantes, omitió considerar los argumentos que modificarían el resultado de primera instancia.

Afirmó que, conforme a la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, para que una resolución sea congruente, debe encontrarse fundamentada y motivada, manera en la que debió resolverse todos los puntos de apelación.

De acuerdo a lo señalado, aseveró que el auto de vista violó lo dispuesto en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil; por ello, citó el Auto Supremo N° 144 de 1 de abril de 2003 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (no señaló la sala emisora).

Expuso que el auto de vista, incumplió el principio de pertinencia de la apelación, que genera el efecto previsto en el artículo 105 parágrafo II del Código Procesal Civil, por el incumplimiento del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Señaló que, los reclamos no resueltos son: 1) La errónea valoración de la homologación del convenio de 1 de agosto de 1972, ante el Ministerio de Trabajo, que es ley entre las partes y no con personas que no formaron parte del mismo; 2) La aplicación de los artículo 6 y 23 de la Ley General del Trabajo referente al alcance de contratos y convenios entre partes; 3) La aplicación de los artículo 121, 136, 149 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que regula la calidad de miembro de un sindicato y el alcance de los convenios suscritos con los sindicatos; 4) Aplicación de los artículo 9 del Decreto Supremo N° 21137 y 2 del Decreto Supremo N° 22138 que expresamente prohíben toda atribución adicional de derechos a los reconocidos por ley y que los pagos voluntarios no pueden ser exigidos por analogía; y 5) La imposibilidad de exigir los conceptos extralegales que son libertades y no obligaciones del empleador, a menos que la ley o algún convenio las exija.

I.3.2.- Nulidad del auto de vista por violación de los artículos 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo y 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil.-

Respecto de la valoración de la prueba, porque el auto de vista no realizó fundamentación ni motivación, vulnerando los artículos 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil y 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo; omitiendo exponer las razones legales por las cuales debe pagarse el bono del “Convenio Hauss”, limitándose a señalar que en materia laboral rige el principio de libre apreciación de la prueba conforme los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, carencia que llevó a la sentencia a afirmar que el convenio suscrito entre la Cervecería Boliviana Nacional SA y el sindicato de trabajadores de la ciudad de La Paz no limita ni condiciona la afiliación sindical de cada departamento.

Asimismo, el auto de vista citó el principio de libre apreciación de la prueba, pero no expone razón jurídica, fáctica, ni lógica de la razón para aplicar ese criterio respecto a la interpretación de convenios o referente a derechos adquiridos.

Afirmó que, la omisión de valorar el convenio y su homologación, vulneró el principio de verdad material previsto en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que exige que las determinaciones judiciales deben estar respaldadas en prueba identificada, constatada e idónea.

I.3.3 No corresponde el pago de gratificación por retiro voluntario a los demandantes y errónea valoración y apreciación del convenio, violentando los artículos 6, 23 de la Ley General del Trabajo; y 121, 123, 146 y 149 de su reglamento.-

Resumió los puntos contenidos en la sentencia e indicó que el razonamiento de primera instancia, fue replicado en el auto de visa, pero de manera sucinta refiere que el acuerdo no limita el beneficio a trabajadores de otros departamentos y señaló como único fundamento jurídico los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; esto sin considerar que, los demandantes estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Cervecería Boliviana Nacional, Planta Santa Cruz con personería jurídica N° 07972 de 14 de agosto de 2012, con quien no se suscribió el convenio.

Indicó que, lo señalado conllevaría una errónea valoración de la prueba, porque el Ministerio del Trabajo dispuso que dicho convenio se cumpla como ley entre las partes suscribientes; por lo que, no resultaría lógico ni razonable reconocer a favor de los demandantes un concepto extralegal, que tiene valides sólo para los suscribientes; con ello se habría vulnerado los artículos 6 y 23 de la Ley General del Trabajo, porque el convenio genera condiciones y beneficios sólo en favor de los trabajadores afiliados al sindicato firmante.

Afirmó que, lo expuesto también transgrede lo previsto en los artículos 121, 136 y 149 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que determinan los preceptos y alcances de representación de los sindicatos en favor de los trabajadores que están bajo la condición de ineludibles o que sean asociados o afiliados a dicha organización laboral; consiguientemente, todo contrato colectivo, convenio o resolución de conflictos de trabajo liderada por el directorio del sindicato, está ligada imprescindiblemente a la calidad de sus asociados o afiliados; por lo que, los beneficios otorgados en la sentencia y confirmado en el auto de vista transgrede la norma laboral.

I.3.4. No corresponde la gratificación por retiro voluntario, es un concepto extralegal y no puede entenderse como discriminatorio.- La sentencia confirmada en el auto de vista, para conceder el bono se apoyaron en el principio de no discriminación otorgándoles una aplicación indebida y tergiversada, omitiendo considerarse el artículo 4 parágrafo I inciso e) del Decreto Supremo N° 28699, porque la norma pretende evitar la discriminación de los derechos del trabajador reconocido en la ley o que se encuentren disminuidos ante condiciones similares de trabajo; pero en el caso, no se habría sustentado cuál es el derecho legalmente reconocido que habría sido disminuido o afectado en contra de los demandantes que suponga la discriminación laboral, porque es totalmente distinto las libertades que tiene el empleador para con trabajadores mediante la otorgación de conceptos extralegales que no son exigibles ni obligatorios en su cumplimiento con otros trabajadores; par cuyo entendimiento citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1095/2014 de 10 de junio, del cual destaca que no puede considerarse discriminatorio a todo trato diferentes, extremo no considerado en la sentencia, quien no realizó la justificación objetiva, porque debe considerarse la condición de diferencia de los demandantes, quienes no pertenecían al Sindicato de trabajadores de La Paz, con quienes se suscribió el convenio.

Aseveró que, se violaron los artículos 9 del Decreto Supremo N° 21137 y 2 del Decreto Supremo N° 22138 que prohíben expresamente toda retribución adicional a los derechos reconocidos en la ley y disponen que los pagos voluntarios realizados por el empleador no regidos por la ley no pueden ser exigidos por analogía ni como precedente por otros trabajadores.

Indicó que, se vulneró el artículo 1 del Decreto Supremo de N° 22138, porque este precepto determina cuáles son los beneficios sociales que al trabajador le corresponden al momento de su retiro voluntario entre los que no está la gratificación por retiro voluntario del “Convenio Hauss”, suscrito con el Sindicato de Empleados y del Sindicato de Trabajadores en Cerveza y RS de la Cervecería Boliviana Nacional de la ciudad de La Paz; sin embargo, el auto de vista habría vulnerado la normativa bajo una incorrecta aplicación del principio de no discriminación e igualdad respecto a los demandantes, porque no se podría confundir la existencia de una liberalidad de la empresa materializada en el convenio a favor de los trabajadores de los Sindicatos de Obreros y Empleados de la ciudad de La Paz con la otorgación de conceptos reconocidos, porque los artículos 9 del Decreto Supremo N° 21137 y 2 del Decreto Supremo N° 22138 determinan que los pagos voluntarios realizados a otros trabajadores, no pueden reclamarse aduciendo precedentes o analogía como contrariamente ha dispuesto la sentencia apelada.

Afirmó que, sólo podría aplicarse el principio de no discriminación a favor de los demandantes, si estos pertenecerían a la asociación o estaban afiliados al Sindicato de obreros o empleados de la ciudad de La Paz, al no ser el caso, no les corresponde el pago, aspecto de no es discriminatorio; al respecto, citó el Auto Supremo N° 569 de 18 de septiembre de 2013 (no señaló la sala emisora), aduciendo que determina que cuando no se indica de manera concreta cuales son las diferenciaciones que implican discriminación no puede alegarse esta, aspecto que no fue explicado en la sentencia, “por tal motivo, la sentencia debe ser revocada a momento de emitir el Auto de Vista correspondiente” (textual).

Refirió que, en el caso debe ser considerado el Auto Supremo N° 61 de 24 de febrero de 2014 (no señaló la sala emisora), que denegó la otorgación de viáticos y bonos de transporte exigidos en una demanda laboral por no estar constreñidos en la Ley General del Trabajo ni sus normas complementarias; asimismo, citó el Auto Supremo N° 341/2012 de 27 de noviembre (no señaló la sala emisora), que determina una situación similar a la anterior.

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Demandante
Simón Mario Tarqui Mamani y otros
Demandado
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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