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TSJ

AS/0603/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Giro de cheque en descubierto
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA . SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0603/2026-F suele 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO

Proceso : Tarija 93/2024 Parte acusadora : Sandro Alberto Sanjinés Uribe Parte acusada : Félix Edgar Cardozo Sainz Delito : Cheque en Descubierto, art. 204 Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 6 de febrero de 2024 de fs. 177 a 193 vta., Félix Edgar Cardozo Sainz, impugna el Auto de Vista 332/2023-SP1 de 29 de septiembre de fs. 125 a 129, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por Sandro Alberto Sanjinés Uribe, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP.

II. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN .1. SENTENCIA Por Sentencia 19/2017 de 9 de mayo de fs. 96 vta. a 99 vta., la Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Félix Edgar Cardozo Sainz, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad en el Centro Penitenciario Morros Blanos de Tarija, con costas; bajo el fundamento:

Se declaró probado que el acusado Félix Edgar Cardozo Sainz giró el cheque N 0000896 del Banco BISA S.A. por la suma de Sus25.000 (veinticinco mil 00/100 dólares americanos) a favor del querellante Sandro Alberto Sanjinés Uribe, documento que posteriormente fue rechazado por insuficiencia de fondos, conforme consta en el reporte bancario de 23 de octubre de 2014; asimismo, se tuvo por acreditado que el querellante realizó la interpelación de pago mediante Carta

Notarial de 20 de marzo de 2015 y publicaciones efectuadas en el periódico Nuevo Sur de 20 y 27 de abril de 2015, otorgando al imputado el plazo legal de 72 horas para honrar la obligación, sin que éste hubiera efectuado el pago correspondiente.

Sobre la base de dichos elementos probatorios, la autoridad jurisdiccional concluyó que la conducta del acusado se adecuó al delito de Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del CP, al haberse demostrado que giró un cheque sin contar con fondos suficientes y omitió cubrir su importe pese a haber sido legalmente interpelado.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia se estableció que la conducta desplegada por el acusado era típica, antijurídica y culpable, al haber actuado con conocimiento y voluntad, descartándose los argumentos defensivos referidos a que el cheque habría sido otorgado en garantía o que existiera duda respecto a la autorización para girar en descubierto.

Asimismo, la Juez de mérito señaló que el error consignado en la carta de interpelación respecto a la fecha del cheque constituía un simple lapsus calami que no afectaba el fondo del razonamiento ni generaba duda sobre la identidad del documento mercantil, considerando que la misma documental hacía referencia al rechazo bancario de 23 de octubre de 2014 y al mismo número de cheque, concluyendo que, desde una valoración lógica y de sentido común, resultaba evidente que se trataba del mismo instrumento.

En mérito a tales fundamentos, la Sentencia declaró a Félix Edgar Cardozo Sainz autor y culpable del delito de Cheque en Descubierto, imponiéndole la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con concesión del perdón judicial al tratarse de su primera condena por delito doloso.

l1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la mencionada Sentencia, Félix Edgar Cardozo Sainz, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 107 a 111, conforme a los siguientes argumentos:

Denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que no se habría configurado el delito de Cheque en Descubierto debido a la inexistencia de una interpelación válida conforme exige el art. 204 del CP.

Sostuvo que las pruebas AP2 y AP3 correspondían a una solicitud de pago relativa a un cheque distinto, identificado con el 24 de noviembre de 2014, mientras que el proceso penal se sustentaba en un cheque emitido el 24 de septiembre de 2014, por lo que no existiría interpelación legal respecto al título valor objeto del proceso.

LA (A Citó como precedentes los Autos Supremos (AASS) 221 de 7 de junio de 2006, 267/2013-RRC y 017/2014-RRC, señalando que la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal generaría falta de tipicidad.

En segundo término, denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba. El hecho probado relativo a la interpelación carecía de respaldo probatorio, porque tanto la carta notariada AP2 como las publicaciones AP3 hacían referencia a un cheque con fecha distinta al descrito en la acusación y la Sentencia. f Asimismo, cuestionó la valoración efectuada por la Juez de mérito, argumentando que ésta habría subsanado indebidamente el supuesto error contenido en las documentales AP2 y AP3 mediante razonamientos subjetivos, vulnerando las reglas de la lógica, particularmente los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente como compoanentes de la sana crítica.

Citó como precedentes los AASS 474/2005, 53/2012, 167/2012 y 176/2013-RRC, f solicitando la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. 11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 332/2023-SP1 de 29 de septiembre de fs. 125 a 129, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación restringida interpuesto por Félix Edgar Cardozo Sainz, con el siguiente fundamento:

Que en el recurso de apelación restringida, el imputado denunció: i) Defecto de

sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley

sustantiva, sosteniendo que no se habría cumplido válidamente con la interpelación

exigida por el art. 204 del CP, debido a que las pruebas AP-2 y AP-3 consignaban una

fecha distinta del cheque objeto del proceso; y, ii) Defecto de sentencia previsto en

el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que la Sentencia se sustentó en hechos

inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, porque las documentales AP- 2 y AP-3 corresponderían a la interpelación de un cheque diferente.

El Tribunal de Alzada, luego de desarrollar doctrina relativa a los límites del recurso

de apelación restringida, la prohibición de revalorización probatoria y el control de

logicidad de la fundamentación de la Sentencia, estableció que: f

II.1. El recurrente, refiere como primer agravio el defecto de la sentencia incurso

en el Art. 370 núm. 1 del CPP; toda vez que no se ha cumplido de manera efectiva f

con la interpelación para el pago como exige el art. 204 del CP, como presupuesto

para la existencia del tipo penal. En sentido que el querellante suplió la

acreditación de la interpelación con una carta notariada signada AP2, que corresponde a la notificación de solicitud de pago de un cheque diferente, pues se trata del cheque girado en fecha 24 de noviembre de 2014, mientras que el cheque que sustenta la apertura del presente proceso penal es de una fecha diferente y por ende se trata de otro documento.

De los preceptos descritos precedentemente se tiene que los elementos constitutivos del tipo penal acusado del primer parágrafo son: a) Que denunciado girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos autorización expresa para girar en descubierto; y b) El denunciado no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de interpelación; de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que el Juez ad quo a momento de dictar la sentencia condenatoria, ha tomado en cuenta las pruebas de cargo para declarar como hechos probados los siguientes:

1. El documento mercantil consistente en un cheque N 0000896 por el monto de 5.- 25.000 (Dólares Americanos Veinticinco mil 00/100) del Banco Bisa S.A. girado or el imputado Félix Edgar Cardozo a favor del querellante Sandro Alberto Sanjines Uribe. (AP-1);

. El rechazo del Banco girado por insuficiencia de fondos de fecha 23-10-2014 a hora 5:50 firmado por Isabel Romero Sub Gerente de operaciones Gerencia Oficina del anco Bisa, hecho que consta anexo al mismo documento mercantil. (AP-1);

3. La interpelación documental de fecha 20 de marzo de 2015 dirigida a Félix Edgar Cardozo Sainz por la suma de S.- 25.000, que formula el querellante través de carta notarial, suscrita por el Notario de Fe Publica Hipólito Galarza para que el deudor dentro las 72 horas de notificado abone el monto adeudado. Publicaciones del periódico Nuevo Sur de fechas 20 y 27 de abril de 2015. (AP-2 y AP-3).

Ahora bien, en cuanto a la observación que hace el recurrente de que la notificación de solicitud de pago de un cheque diferente, tratándose del cheque girado en fecha 24 de noviembre de 2014, pues este error estaría impidiendo cumplir con uno de los presupuestos que exige el art. 204 del Código Penal, en cuanto a la interpelación, pero dicha observación ha sido analizada por el auto interlocutorio N 337/2017 de fecha 09 de mayo, en declarar sin lugar la exclusión probatoria, en merito al siguiente argumento, en que se consigna la fecha de haberse girado el cheque el 24 de noviembre de 2014, respecto a ello se puede advertir que hay un error, todos los seres humanos son mortales imperfectos y por lo tanto falibles y ocurre estas situaciones, y por cuestiones de esa naturaleza pretender o excluir una prueba no es lo correcto y además no afecta el fondo, la verdad material se obtiene con los demás antecedentes y datos de la misma nota que se pretende excluir que están directamente vinculados con el objeto del proceso. Tal circunstancia si bien es evidente pero no altera el fondo, toda vez que de la lectura de la carta notariada prueba codificada como AP2, x

O AE A en líneas más abajo señala la fecha correcta del rechazo del cheque con fecha 23/10/2014, teniéndose que el Juez ad quo a valorado de manera conjunta con las demás pruebas que acompaña que guardan relación con el objeto del litigio, de que el cheque de . 25.000 es girado en fecha 24/09/2014 y ha sido rechazado en fecha 23/10/2014, siendo un error humano en transcribir la fecha de 24/11/2014.

Al respecto el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio Que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de la subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta rechazada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de atipicidad o conducta no delictiva en el Código Penal; es decir, la falta de alguna de las características del tipo legal, de alguno de sus elementos descriptivos, normativos o subjetivos dan lugar a que la conducta sea atípica, consecuentemente no existiría el delito. Para un mayor entendimiento, los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo y el elemento subjetivo tiene directa relación con el dolo o culpa; en definitiva, la ausencia de alguno de los elementos estructurales que compone el tipo penal por el cual fue condenado, están especificados de manera concreta en el PUNTOV DE LA SENTENCIA VALORACION Y FUNDAMENTACION JURIDICA: El rechazo y la falta de pago esta plenamente demostrada por la diligencia anexada al chegue por funcionaria del Banco Bisa y la carta notariada, plasmándose absolutamente el presupuesto del Art. 204 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de alzada colige que el juzgado ad quo ha actuado correctamente al haber concluido con la condena del encausado, en consecuencia, se tiene que no existe inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva alguna, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.

II1.3. Como segundo agravio, refiere que la sentencia se basa en hechos inexistentes, o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Indicando que se tendría como hecho probado el N 3 que es la interpelación del deudor, que según la sentencia estaría probada con la documental de fecha 20/03/2015 consistente en una carta notarial y las publicaciones de la misma en el periódico Nuevo sur de fechas 20 y 27 de abril de 2015, sin embargo ambos documentos que son idénticos en su contenido, están referidos a la solicitud de pago de un cheque diferente como es el girado en fecha 24/11/2014, siendo inexistente la demostración de la interpelación.

En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal ad quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a

un debate entre partes, que no sólo tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica.

La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por ello, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados. La uniforme jurisprudencia penal vinculante así lo confirma, citándose al respecto el AUTO UPREMO N 022/2018 de fecha 20 de febrero de 2018 ... en base a la sana critica, Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en uenta los principios científicos que la forman, las circunstancia relevantes del pleito conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir rueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un ontenido material concreto. Ahora bien, la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el ad quo al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; determinándose si las conclusiones a las que arriba son coherentes con las premisas de sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio.

De la lectura de la Sentencia se tiene que el Tribunal ad quo llega a la convicción, que los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral son suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el hecho acusado, conclusión a la que llega después de haber efectuado una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente como consta en la sentencia en el acápite Y VALORACION Y FUNDAMENTACION JURIDICA, señalando de manera lógica las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio; a partir de un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y psicología; habiendo relevado la prueba documental introducida a juicio, que analizados por el Tribunal ad quo en su conjunto los lleva a la conclusión que la prueba producida en juicio es suficiente para generar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado; concluyendo el Tribunal que ... se llega a la certeza de que hubo acción que se adecua al tipo penal de cheque en descubierto, la conducta es contraria a derecho es antijuridica y culpable por ser imputable, la prueba aportada es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que esta demostrado que el imputado ha girado un cheque por DOLARES AMERICANOS VEINTICINCO MIL (S.

25.000) para cancelar una obligación pendiente con el querellante, el cual fue

rechazado por el Banco Bisa S.S. como institución girada debido a que la cuenta corriente del girador NO tenía fondos suficientes. Una vez conminado al pago mediante carta notariada no ha hecho efectivo el mismo. Consiguientemente, su conducta se subsume en la primera parte del tipo penal descrito por el citado artículo 204 del Código sustantivo; verificando este Tribunal de Alzada que las conclusiones a las que arribo el Juez ad quo, se encuentran apegados a la lógica, la experiencia y la psicología, exponiendo en su decisorio las razones fácticas que la determinan a considerar condenar al acusado, puesto que el recurrente indica que el punto N 3 de los hechos probados es inexistente incurriendo en errónea valoración de la prueba, al respecto este supuesto agravio es aclarado en la sentencia señalando que respecto a maximizar el error de haberse consignado en la carta de interpelación como fecha de haberse girado el cheque el 24/11/2014 se ha advertido que ha existido un lapsus calami que no incide y que no provoca ninguna duda sobre la fecha en que se ha girado el che ya que por la misma nota hace referencia a un cheque emitido en fecha posterior al rechazo y más aún nadie puede emitir el mismo N de cheque 896 en dos fechas distintas, por lógica y de sentido común puede cualquier persona darse cuenta de que se trata y con mayor razón el acusado.

En ese sentido se tiene que el Juez ad quo de manera prolija compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles el valor probatorio correspondiente a la luz de la experiencia y psicología y fundamenta las razones por las que considera como hechos probados; razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado valoración defectuosa de la prueba, puesto que en la valoración de la prueba no se verifica quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano (sana critica), por las razones fácticas y jurídicas expuestas, por cuanto se valoró los elementos de convicción que demuestran la autoría del acusado, mismos que emergen de la valoración de los medios probatorios en su totalidad ya que el tipo penal del art. 204 del Código Penal, tiene como exigencia que el agente, en este caso el acusado, gire un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para hacerlo en descubierto, y no abonar su importe dentro de las 72 horas, de habérsele comunicado la falta de pago, situación en la que incurrió conforme se tiene demostrado por las pruebas AP1, AP2 y AP3, en haber girado en fecha 24/09/2014 por la suma de S. 25.000 y ha sido rechazado en fecha 23/10/2014, y luego no haber hecho efectivo su importe al vencimiento de las 72 horas, de recibido el aviso de falta de pago, esta conducta se adecua perfectamente al delito tipificado en el art. 204 del CP.

Por estas razones no se consitlera que exista en el fallo impugnado valoración defectuosa de la prueba y menos hechos inexistentes, puesto que en la valoración de la prueba no se verifica quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano, por las razones fácticas y jurídicas expuestas, correspondiendo declarar sin

lugar el agravio (sic).

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

II1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Félix Edgar Cardozo Sainz formula recurso de casación, que fue

admitido mediante Auto Supremo (AS) 0273/2025-A de 10 de marzo de fs. 230 a

234, para el análisis de los siguientes motivos casacionales:

1) El recurrente, alega que el Auto de Vista incurrió en error al confirmar la Sentencia,

por la subsunción de un hecho al delito de Cheque en Descubierto previsto enelart.

204 del CP, ante la inexistencia de interpelación personal que genera la falta de

tipicidad del delito, este error se generó al realizar la interpelación con la

equivocación del destinatario, porque indica que el cheque girado con el 24 de

noviembre de 2014 debe asumirse que fue girado el 24 de septiembre del mismo

año, aspecto que debió ser considerado como un error que invalida al ser ontradictorio con el Auto de Vista, y no solo sustentar que fue un error humano al ranscribir incorrectamente la fecha, vulnerando el principio de legalidad al respetar

la tipicidad y a la ausencia de uno de los elementos configurativos del tipo penal y or ende no existe el delito; invoca como precedentes contradictorios, los AASS

21/2006 de 7 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 17/2014-RRC de 24 de

arzo y 236/2007 de 7 de marzo.

) Alega que, el Auto de Vista evade ingresar a un control de logicidad en la valoración de la prueba documental AP2 y AP3 expuestos en la apelación, siendo un pronunciamiento genérico, retórico y extraído de otros fallos, indica que no existe una labor intelectiva detallada de cada vulneración de los principios de la sana crítica, que fueron individualizados en la apelación, existiendo una denuncia a la Sentencia por defecto en aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, sin haber tenido una respuesta.

Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 167/2012 de 4 de julio y 176/2013-RRC de 24 de junio.

HII.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior,

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Datos del proceso

Demandante
Sandro Alberto Sanjines Uribe
Demandado
Felix Edgar Cardozo Sainz
Proceso
Giro de cheque en descubierto
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0603/2026-FFuente oficial