Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-664/2007
AUTO SUPREMO Nº 604 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Leonardo Ayala Mérida c/ Gobierno Municipal de Colcapirhua
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 95-96, interpuesto por el actor LEONARDO AYALA MÉRIDA, dentro del proceso social de Beneficios Sociales seguido en contrala entidad demandada GOBIERNO MUNICIPAL DE COLPAPIRHUA, representado legalmente por su H. Alcalde Municipal Ing. MARIO SEVERICH BUSTAMANTE, contra el Auto de Vista Nº 296/2007 de fecha 29/9/2007, cursante de fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda, la Jueza Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo - Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 14/5/2005, cursante de fs. 74-76 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo referente al pago de vacaciones por una gestión y 6 duodécimas e IMPROBADA en los demás puntos demandados, PROBADA la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, formuladas por la Alcaldía demandada; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, al actor la suma de Bs. 1.158,75 (Un mil ciento cincuenta y ocho 75/100 de Bolivianos), por concepto de 22 1/2 días y de vacaciones.
Deducida la apelación interpuesta por parte del actor (fs. 79-80), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 296/2007 de fecha 29/9/2007, cursante de fs. 91-92 CONFIRMA la Sentencia apelada.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 95-96, alegando que no se han tomado en cuenta el art. 62 del Cód. Proc. Trab., ni los principios propios del derecho laboral, como los de la inversión de la prueba, de la primacía de la realidad, de la norma más favorable y el indubio pro operario, los incs. 5 y 6 del art. 6 del D.S.Nº 1592 de 19/4/1949, ni la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 250 de 26/10/1988 y Auto Supremo Nº 116 de 24/4/1989.
Por lo que, expresan: "(...) interpongo el Presente Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, por lo que pido se remitan antecedentes por ante la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia y sea todo conforme a ley." (sic.).
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso arriba descrito, ingresando previamente a su análisis procesal y a su vez en relación a los datos en base a los cuales ha sido formulado el recurso, corresponde manifestar que:
De la lectura tanto de su escaso contenido, se advierte que el recurrente interpone el presente recurso en ambos efectos: en el Fondo y en la Forma, y, así planteado el mismo resulta confuso, debido a que denota que la parte recurrente no tiene conocimiento de la diferencia entre el Recurso de Casación en la Forma y el Recurso de Casación en Fondo, amén de su impreciso petitorio.
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