Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0604/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 604/2013

Sucre: 26 de noviembre 2013

Expediente: CH-69-13-A

Partes: Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada c/ Personas desconocidas

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada, contra el Auto de Vista No. SCCH-424/2013 de fecha 06 de septiembre de 2013 de fs. 218 a 223, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la recurrente contra personas desconocidas, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada, inicia proceso de usucapión decenal el 12 de marzo de 2003 contra personas desconocidas, respecto a 9 lotes de terreno con una superficie total de 2.428.25 ms.2, ubicado dentro de la parcela 6, dotada a su esposo por el Gobierno, demanda que fue declarada probada mediante Sentencia de 4 de junio de 2004 de fs. 75 y vlta., misma que en su parte resolutiva, otorga a la demandada la superficie de 8.300 ms.2 existiendo una diferencia de 5.871.75 ms.2 con relación a la superficie demandada; Sentencia ejecutoriada por Auto de 16 de agosto de 2004 e inscrita esa Resolución judicial en la Matrícula Nº 1011990032290 Asiento A-1 de 1º de noviembre de 2004. Sentencia que no fue impugnada por ningún recurso ordinario ni extraordinario.

Posteriormente, en fecha de 2 de octubre 2012, Moisés Rosendo Tórres Chive , Alcalde Municipal de Sucre, se apersonó al proceso e interpuso Incidente de Nulidad de Obrados bajo el argumento de que el proceso se habría tramitado con varios vicios procedimentales, conculcándose el principio al debido proceso y el derecho a la defensa de la Alcaldía Municipal, toda vez que la misma no habría sido citada con la demanda y con los posteriores actuados procesales; que asimismo, por las diligencias de notificación de fs. 31, 32 y 33 se advierte una serie de ilegalidades e irregularidades que deben ser sancionadas con nulidad; denunciando asimismo que la demandante, pretendía usucapir un terreno de 2.428.25 m.2, sin embargo, el entonces Juez de la causa Luís Subirana, habría otorgado la usucapión de 8.300 m.2 en los que están incluidos terrenos del Municipio, destinados a áreas verdes, los que ilegalmente la demandante, con la complicidad de su abogado y un mal funcionario de la Alcaldía, adquirió incluso la línea y nivel y procedió a su inscripción en Derechos Reales, que el entonces Juez de la causa no habría considerado que se trataba de bienes de propiedad del Municipio.

Notificada con el incidente de nulidad, la demandante, contestó negando todos los extremos reclamados y señalando que esa Resolución habría adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material y por lo tanto es irrevisable e inmodificable, por lo que no puede ser revisada en un proceso ordinario y que se estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica al pretender dejarla sin efecto porque además esos terrenos ya no estarían en su poder sino en manos de terceros que no pueden ser afectado en su derecho propietario.

Tramitada la causa, el Juez Primero de Partido Civil, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 14 de junio de 2013, RECHAZÓ el incidente intentado, dejando firme y subsistente la Sentencia de fecha 4 de junio de 2004.

Contra esa Resolución, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de Apelación, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo, recurso de Apelación que mereció el Auto de Vista N° SCCFI-424/2013, que REVOCÓ TOTALMENTE el Auto apelado y declaró PROBADO el Incidente de Nulidad, anulando obrados hasta fs. 31 vuelta del expediente original y 10 vta. del testimonio de Apelación, disponiendo que se notifique a la Alcaldía Municipal conforme a las normas procesales, aclarando que no es posible demandar a personas desconocidas, debiendo observarse este aspecto a efectos de que la demandante identifique contra quienes dirige su demanda.

Contra esa Resolución de segundo grado, la demandante Justa Ávalos Paniagua Vda. de Estrada, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma que se considera.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el Fondo.-

Acusa la recurrente que en el Auto de Vista impugnado, después de haber fundamentado cuándo una Sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, manifiesta que puede ser revisada en la vía de excepción, porque se han vulnerado Derechos Constitucionales, siendo entonces competente, el Tribunal Constitucional y los Tribunales y Jueces ordinarios constituidos en Tribunales de garantías.

Que, de la revisión del testimonio del recurso de Apelación se establece que no consta y no se ha presentado prueba documental alguna que acredite la vulneración de derechos y garantías constitucionales que establezcan a ciencia cierta si se ha vulnerado el derecho al debido proceso o bien su componente de defensa consagrado como garantía constitucional o, se ha vulnerado el principio a la seguridad jurídica.

-Que por el contrario, el Auto de Vista recurrido, vulnera flagrantemente la seguridad jurídica, prevista como principio de impartición de justicia en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, al revisar una Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada desde hace más de 10 años con el simple argumento de que se encuentra vigente la nueva Constitución Política del Estado que busca el “vivir bien” además de hacer hincapié en la protección de los derechos y garantías fundamentales.

-Que la Constitución Política del Estado, no da derecho a los Jueces y Tribunales para realizar interpretaciones personales en palabras vulgares y hacer dibujo libre con el ordenamiento jurídico vigente cuando la citación a la Alcaldesa Aydee Nava que corre a fs. 32 y 33 está correctamente asentadas y no ha sido impugnada en su oportunidad, por lo tanto no corresponde la revisión de un proceso ordinario a través de un incidente de nulidad que está previsto para ver cuestiones accesorias, desnaturalizando el procedimiento civil que rige a la material.

Que si bien las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia solo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, sin embargo, cuando el Juez pretende alterar la parte dispositiva de una Sentencia, cuando esta reviste el carácter de cosa juzgada, la competencia del Tribunal Supremo se abre para corregir el error.

Acusa asimismo, la vulneración de los arts. 149 al 155 del Código de Procedimiento Civil porque esta normativa dispone que no puede revisarse una Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada vía incidente, pues no existe competencia de la Sala Civil Primera, menos si no se ha establecido la vulneración anticipada de derechos y garantías Constitucionales, siendo otras las acciones para su revisión.

Que, se ha conculcado el art. 178 de la Constitución Política del Estado y el art. 514 del Procedimiento Civil, pues la característica o efecto de la cosa juzgada formal y material, es su impugnabilidad o firmeza, excepto cuando existe de por medio lesión de un derecho fundamental.

Que asimismo el Tribunal ha usurpado funciones, arrogándose atribuciones del Tribunal Constitucional, vulnerando los arts. 1 y 122 de la Constitución Política del Estado.

Concluye pidiendo a este Tribunal que CASE el Auto de Vista recurrido y mantenga incólume el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2013, en el marco del art. 271 num. 4 con relación al art. 274 del Procedimiento Civil.

En la forma.-

Que, el Auto de Vista recurrido, resuelve una Apelación en efecto devolutivo,

Que el Municipio de Sucre cuando presentó el incidente, el Juez ordenó que se notifique a cualquier persona con igual o mejor derecho para que respondan en el plazo previsto.

Que los demandados y terceros interesados, son notificados mediante Edictos en el marco del art. 124 del Procedimiento Civil, no habiendo respondido los demandados y terceros interesados, no se cumple con el voto de la ley, de nombrar Defensor de Oficio para que los represente, haciendo que los terceros interesados queden en indefensión.

Que emitido el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2013 que corre a fs. 319 al 320, no se notifica a los demandados y terceros interesados con esa Resolución mediante Edictos y el Municipio Apela, emitiéndose un Auto de Vista que anula observando falta de motivación y fundamentación, por lo tanto ya conocen el caso.

Que el A quo, emite nuevo Auto Interlocutorio N° 178/2013 y tampoco se notifica a los terceros interesados por Edictos y planteada la Apelación por el Municipio, se la remite al Tribunal Departamental a la misma Sala que resuelve, pese a haber emitido ya opinión en el fondo, coligiéndose que al no haberse notificado con las Resoluciones emitidas en el incidente de nulidad se ha dejado en indefensión a los demandados, así como a los terceros interesados, que en su calidad de vendedora es lógico que reclame la falta de notificaciones a los terceros interesados, por lo que pide que se anule obrados hasta que se notifique con el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2013 y demás Resoluciones judiciales.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada
Demandado
Personas desconocidas
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2013AS/0604/2013Fuente oficial