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TSJ

AS/0604/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones graves y leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 604/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 161/2011

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Juan Felipe Calle Álvarez y otros

Delito : Lesiones graves y leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 341 a 345, Richard Eraclio Cuellar Choque, interpone recurso de casación, al que se adhieren Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas por memorial de fs. 352 a 358, impugnando el Auto de Vista 170/2011 de 15 de agosto, de fs. 327 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alberta Samaritana, Guido y Virginia todos de apellidos Mariaca Poma contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 12 a 13 subsanado fs. 23 y 37), y particular (fs. 59 a 61 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 253/2010 de 25 de noviembre (fs. 224 a 230); por la que, declaró a los imputados Juan Felipe Calle Álvarez, José Alfredo Ibañez Rojas y Richard Eraclio Cuellar Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Eraclio Cuellar Choque (fs. 241 a 247), Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas (fs. 275 a 279); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 170/2011 de 15 de agosto (fs. 327 a 331 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez; e, improcedente los fundamentos del recurso de Richard Eraclio Cuellar Choque; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente Richard Eraclio Cuellar Choque con el referido Auto de Vista el 15 de septiembre de 2011 (fs. 332), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, al que se adhirieron los co-imputados, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE SU ADHESIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación interpuesto y de la adhesión, se extrae el siguiente motivo:

II.1.Recurso de casación de Richard Eraclio Cuellar Choque.

1) El recurrente, previa relación de antecedentes fácticos y procesales que concluyeron con la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra, refiere que el Auto de Vista recurrido al confirmar la irregular Sentencia, no observó, que dicha Resolución no contendría la enunciación del hecho ni las circunstancias que hayan sido objeto del juicio de acuerdo a la verdad histórica, incumpliendo además, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no expresaría los motivos de hecho y derecho en los que habría basado su decisión, otorgando valor únicamente a los medios de prueba de la parte acusadora, situación por la que denuncia, que la Resolución recurrida así como la Sentencia incurrieron en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que –afirma- no existiría una relación precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye ni elementos suficientes que fundaren la acusación, menos prueba plena en su contra, demostrándose a su criterio duda razonable sobre su participación; empero, fue condenado supuestamente por “prueba insuficiente” (sic), cuando en realidad-asevera- que no existió más que una prueba ni siquiera semiplena; en consecuencia, considera, que debió de absolvérsele ante la contradicción; puesto que, ni el fiscal ni los acusadores particulares habrían materializado las hipótesis de las acusaciones.

2) Por otro lado, refiere que la Sentencia, no fundamentó la pena impuesta; por cuanto, su persona como imputado no habría sido suficientemente individualizado; sin embargo, fue condenado por los falsos testimonios y las pruebas ilegales incluidas, dejándose de lado sus pruebas testificales y documentales de descargo, pruebas que destruirían la acusación fiscal y particular que no habrían sido consideradas, no existiendo fundamentación alguna para subsumir su conducta en el tipo penal por el cual fue condenado, incumpliéndose con los requisitos del art. 360 del CPP, ya que, no contendría la enunciación del hecho ni las circunstancias de la base de la acusación conforme dispone el inc. 2) del citado artículo, menos contendría la mención de las normas acorde al art. 360 inc. 4) del CPP, incurriendo en errónea aplicación, interpretación y aplicación inconstitucional de la ley penal procesal; por cuanto, no habría dado cumplimiento al art. 124 de la citada Ley; empero, fue confirmado por el Auto de Vista recurrido, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. “166 numeral 3)” (sic), del CPP, ingresando dentro las prohibiciones establecidas en el art. 167 del CPP, resultando contrario al Auto Supremo 562/2004

Agrega, que a efectos de ampliar su recurso, la inobservancia de la ley sustantiva, respecto a los alcances de las Sentencias Constitucionales “1056/03-R, 1146/03R”, se presentaría cuando la autoridad judicial no observó la norma o creó causales paralelos a los establecidos en la norma; sin embargo, la errónea aplicación de la ley penal material de

acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1146/03-R y “1075103-R”, se daría cuando se utilizó la norma sustantiva o adjetiva correcta; empero, su aplicación sería errónea; concluyendo el recurrente, que en su caso se incurrió en errores in procedendo e in judicando, conforme interpretarían las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, dándose lugar a una injusta condena vulnerándose derechos y garantías constitucionales, Tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, transgrediéndose a su criterio, el Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005.

II.2.Adhesión de Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas.

Por su parte los nombrados co-imputados, se adhirieron al recurso de casación de Richard Eraclio Cuellar Choque, arguyendo que la Resolución recurrida sería lesiva y agravante, así como erróneamente aplicado en inobservancia a las disposiciones de la ley adjetiva, la ley sustantiva material penal y los Tratados y Convenios Internacionales, señalando idénticos fundamentos al del recurso al cual se adhieren, situación por la que sus argumentos no fueron extractados, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Felipe Calle Álvarez y otros
Proceso
Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0604/2015-RA-LFuente oficial