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TSJ

AS/0604/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 604/2015-RRC

Sucre, 11 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 57/2015

Parte Acusadora : Nancy Gutiérrez Endara

Parte Imputada : Waldo Terán Aguilar y otros

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 de febrero de 2015, cursantes de fs. 480 a 482 vta. y 498 a 500 vta., Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 46/2014 de 17 de diciembre, de fs. 472 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nancy Gutiérrez Endara contra los recurrentes, Agustín Fernando Ibáñez Elías y Eduardo Freddy Cordero Alborta, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria e Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 281 nonies del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2013 de 3 de mayo (fs. 388 a 395), el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282. 283 y 287 del CP, y 365 de su procedimiento, sin embargo, por haberse expresado en su condición de representantes de la cooperativa, señaló que se hallaban exentos de responsabilidad civil y penal; por otro lado, los declaró absueltos del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto en el art. 281 nonies del sustantivo penal; asimismo, declaró a Agustín Fernando Ibáñez Elías y Eduardo Freddy Cordero Alborta, absueltos de los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 400), la acusadora particular Nancy Gutiérrez Endara y los acusados Waldo Terán Aguilar y Humberto Viamont Rojas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 402 a 415 y fs. 432 a 441), resueltos por el Auto de Vista 46/2014 de 17 de diciembre (fs. 472 a 473 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por los acusados por haber presentado de manera extemporánea, y procedente el recurso planteado por la acusadora particular, y confirmó en parte la Sentencia apelada respecto a la absolución de los acusados Agustín Fernando Ibañez Alborta y Eduardo Freddy Cordero Alborta; y en aplicación del art. 413 del CPP, modificó la parte resolutiva de la Sentencia con relación a los acusados Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, a quienes se declaró, autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 182, 183 y 187 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años y multa de 200 días a razón de Bs. 1.- por día, y absueltos por los delitos Insultos, Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto en el art. 181 nonies del CP, pudiendo acogerse a los beneficios que correspondan; asimismo, les condenó al pago de daños y perjuicios, costas a favor de la víctima.

I.1.1. Motivo del recurso de casación admitido

Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba para cambiar su situación jurídica, negando la función jurisdiccional del juez natural, empleando las reglas de la sana crítica y sancionando con un quantum que no corresponde, sin considerar que como Secretario del Comité de Créditos, mal podría estar difamando, calumniando e injuriando, a un personal que se halla encima de su cargo, cuando en todo caso correspondía la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa, tal cual habría pedido la demandante en su apelación restringida; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos “249/2012-RRC, de 13 de agosto de 2008” (sic), 249/2012-RRC de 10 de octubre, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 77/2013 de 4 de abril.

En la misma línea de la denuncia, el recurrente califica de ilegal la afirmación del Auto de Vista respecto a que todos los tipos penales son punibles, señalando que ni en la Sentencia menos en la apelación restringida interpuesta por la parte contraria, se habría especificado cuál y cómo, dónde y cuándo se hubieran cometido los delitos acusados; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76/2013-RA de 20 de marzo y 274/2012 de 31 de octubre, alegando además la vulneración de los arts. 169 inc. 3) del CPP, 109.I y II, 115.I y II, 117.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

I.1.2. Petitorio

Concluye solicitando, que se admita el recurso de casación, y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 356/2015-RA de 5 de junio, de fs. 511 a 513 vta., se determinó la admisión únicamente del recurso de casación interpuesto por el acusado Rinaldo Humberto Viamont Rojas.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Justicia de La Paz, en virtud a la jurisdicción que ejerce, dictó la Sentencia 13/2013 de 3 de mayo, declarando a Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP y 365 de su procedimiento, sin embargo, señalando que de conformidad al art. 11 inc. 2) del CP, indicó que los acusados se habrían expresado en su condición de representantes de la Cooperativa, por lo que los mismos se hallarían exentos de responsabilidad civil y penal, razón por la cual no se les impuso pena; se observa que la Sentencia llegó a las siguientes conclusiones:

Que, la acusadora particular trabaja en la Cooperativa de Crédito COBEE Ltda. desde diciembre de 1996, cumpliendo las funciones de administradora, que desde enero del 2011, recibió malos tratos de los hoy acusados Waldo Terán Aguilar, Agustín Ibáñez, Rinaldo Humberto Viamont Rojas y Eduardo Cordero, tratándola de delincuente, hasta que consiguieron que renuncie a su fuente laboral, luego al recibir memorándum de aviso de conclusión de funciones, la querellante acudió al Ministerio de Trabajo, oficina que conminó a la cooperativa para que cese el acoso laboral al que estaba sometida la acusadora particular, además, de que se garantice la estabilidad laboral, sin embargo, la querellante luego de ser reincorporada habría sido marginada, ubicándola en un pasillo, donde continuaba siendo objeto recibir comentarios denigrantes como que, la misma era una pésima profesional, y que en una asamblea general el imputado Terán lo categorizo de la misma forma; además, de sindicarle que era responsable de los cheques sustraídos.

II. 2. De la apelación restringida

Nancy Gutiérrez Endara, por memorial de fs. 402 a 415 interpuso recurso de apelación restringida, argumentando en lo pertinente al recurso de casación recurrido:

Acusa que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, por haber aplicado erróneamente el art. 11 inc. 2) del CP, al haber eximido de responsabilidad civil y penal a los acusados Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, con el argumento que los mismos hubieran cometido el delito en su condición de representantes de la cooperativa, situación que a su criterio se constituye en un defecto de Sentencia, por falta de fundamentación para justificar la determinación de declarar que los acusados no tiene responsabilidad civil o penal.

Concluye solicitando se anule la Sentencia, respecto a los acusados Agustín Fernando Ibañez y Eduardo Freddy Cordero Alborta.

II. 3. Del Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 46/2014 de 17 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:

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Criterio

"...la determinación del Tribunal de alzada desoye reiteradamente el mandato que deviene del Auto Supremo 320 /2014 de 15 de julio, que bajo el argumento vano e insustancial de una supuesta falta de fundamentación y motivación en el mencionado Auto de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia, se desbanda sin ningún respaldo normativo o jurisprudencial, como falsamente pretendió sustentar, de lo establecido en la normativa prevista en los arts. 398 inc. 3), 413 y 414 del CPP teniendo presente que su obligación se encuentra constreñida a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que en definitiva delimitan su competencia de acuerdo a los previsto por los arts. 398 y 413 del CPP, sin apartarse del contexto legal y de los puntos impugnados, realizando un análisis pormenorizado para desestimar o asimilar los cuestionamientos realizados por las partes, y en este caso de acuerdo a los parámetros establecidos en el Auto Supremo 320/2014, por ello que resulta inaceptable, la forma de resolución –previa- asumida por el Tribunal de alzada, que en desproporción de sus actos decidió de manera fútil ´REPONER ACTUADOS PROCESALES`, con absoluto desconocimiento de sus facultades procedimentales y generando el consiguiente perjuicio a las partes..."

Datos del proceso

Demandante
Nancy Gutiérrez Endara
Demandado
Waldo Terán Aguilar y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por no revalorizar la prueba para modificar la situación juridica del acusado
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0604/2015-RRCFuente oficial