Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 604/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: LP-111-16-S
Partes: Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” SRL., representada por Franz A. Rojas Aguilar. c/ Elsa Mariaca Valle.
Proceso: Ordinario, reivindicación de inmueble, más pago de daño emergente y lucro cesante.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 321 interpuesto por Elsa Mariaca Valle, contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de fecha 26 de enero de fs. 309 a 311 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, más pago de daño emergente y lucro cesante, seguido por la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” SRL. representada por Franz A. Rojas Aguilar en contra de la recurrente; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 326; Auto de Admisión de fs. 332 y vta., y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 303/2015 de 6 de julio de 2015 de fs. 276 a 278 declaró PROBADA con costas la demanda de fs. 72, disponiendo la entrega por parte de la demandada Elsa Mariaca Valle y de quienes sean sus causahabientes de la parte actora, de todas las piezas y ambientes que se halla ocupando el inmueble de la calle Landaeta Nº 375-395 de la ciudad de La Paz, dentro de tercero día de ejecutoriado la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; en cuanto al pago de daños y perjuicios y teniendo en cuenta la existencia de daño emergente y el lucro cesante, salvó su determinación para en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº 21/2016 de 26 de enero de 2016 de fs. 309 a 311, CONFIRMÓ las siguientes resoluciones: Resolución Nº 36/2012 de 31 de enero de fs. 90 y vta.; Resolución Nº 93/2015 de 26 de febrero de fs. 259-260; Sentencia-Resolución Nº 303/2015 de 06 de julio de fs. 276-278 y el Auto de 17 de agosto de 2015 de fs. 281; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
En el considerando I hace referencia a las resoluciones que fueron apeladas y concedidas en efecto diferido, así como a la parte dispositiva de la Sentencia y argumentos de la apelación deducido contra dicho fallo; en el considerando II realiza una relación de los distintos actuados procesales y los numerosos incidentes presentados por la demandada y la Resolución de los mismos.
En el tercer considerando es donde el Ad-quem fundamenta su Resolución haciendo referencia al instituto de la nulidad procesal y los presupuestos que requiere para su procedencia, indicando que la nulidad es de último remedio cuando se causare indefensión a las partes, debiendo circunscribirse a los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, haciendo referencia para el efecto los arts. 105, 106 y 107 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y citando jurisprudencia ordinaria.
Sobre la base de lo descrito, indica que el argumento de la recurrente sobre falta de notificación con el auto que declara la conclusión del proceso preliminar de exhibición de documentos, no tiene sustento legal y probatorio, ni se adecua a procedimiento debido a que la ley procesal no determina en este tipo de trámites la existencia de auto de conclusión y toda medida preliminar no causa estado ni produce efectos de derecho; señala que la recurrente al apersonarse al proceso (preliminar) indicó su domicilio real en calle Landaeta Nº 395, lugar donde se realizó la citación con el señalamiento de audiencia (fs. 24), no existiendo vulneración al derecho a la defensa; refiere que la pretensión de nulidad tampoco se adecua al principio de legalidad o especificidad, citando para el efecto el criterio doctrinario de Eduardo Couture.
Con relación al reclamo de que la demandada jamás hubiera sido citada con la ampliación de la demanda de fs. 76 y el auto de fs. 77, indica no ser evidente esa situación ya que a fs. 78 cursa la diligencia respectiva que fue de conocimiento de la recurrente, la misma que cumplió con su finalidad de hacerle conocer la demanda y su ampliación.
Por otra parte refiere que la recurrente en ningún momento sufrió restricción o supresión a sus derechos fundamentales, ya que durante el trámite procesal pudo acceder de manera irrestricta a todos los medios de defensa presentando todo tipo de solicitudes y ofreciendo prueba de todo género y reclamar la nulidad del proceso por simples formalismos recae en la improcedencia de la solicitud al no existir afectación al derecho a la igualdad y defensa.
Finalmente haciendo referencia a la SCP 0144/2012 indica que la recurrente no puede alegar indefensión al tener pleno conocimiento de las pretensiones del actor y que desde un comienzo decidió provocar su propia indefensión, señalado como ejemplos la falta de contestación a la demanda y falta de presentación de sus alegatos y otros, y ante esa situación no corresponde declarar la nulidad de ningún actuado, indicando que el Juez de primera instancia obró conforme a derecho y con la pertinencia del caso; bajos esas consideraciones procede a confirmar la Sentencia y demás resoluciones que fueron apeladas.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Indica que la emisión del Auto de Vista constituye denegación de justicia y deja de lado el fin último de la administración de justicia generando un estado de incertidumbre en cuanto al cumplimiento obligatorio de las normas procesales; que su persona desde antes del inicio de la demanda sufrió indefensión al no haber sido notificada con el Auto de fs. 24 “A” y jamás tuvo la oportunidad de demostrar que cuenta con un documento de anticresis y vive legalmente en el citado inmueble, lo que le ocasionaría indefensión al no otorgarle la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra de dicha Resolución cuyo plazo ni siquiera habría empezado a correr debido a la falta de notificación; refiere que la indicada Resolución textualmente da por concluido el proceso preliminar y que el Tribunal Ad-quem no habría considerado ese aspecto, cuyo contenido sería totalmente contrario a los fundamentos del Auto de Vista. Denuncia vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, ya que su persona habría reclamado oportunamente a través de sendos memoriales haciendo notar que la formalización del proceso ordinario no podía continuar con esa irregularidad.
Indica que la Resolución Nº 36/2012 de fs. 90 y vta., no contiene fundamento legal alguno respecto a la falta de notificación con el Auto de fs. 24 “A” denunciando violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271.I del nuevo “Código de Procedimiento Civil”.
2.- Por otra parte reclama que jamás fue notificada con la demanda en forma personal conforme manda el art. 74 del nuevo Código y art. 120 del anterior Código de Procedimiento Civil, describiendo seguidamente los actuados respecto a las citaciones observando la diligencia de fs. 78 a través de la cual no se habría notificado personalmente con la ampliación de la demanda, tampoco consignaría fecha de notificación y se lo hizo sin previa representación; indica que a manos de su persona jamás llegó notificación con la demanda y simplemente se habría dejado un cedulón de ampliación de demanda practicada en escritorio y con esas irregularidades se le declaró en rebeldía, irregularidades que habrían sido ignoradas en el Auto de Vista incumpliendo las normas procesales y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas por la CPE. (arts. 115.I, 119.II) considerándose víctima de indefensión al habérsele privado responder a la demanda oportunamente.
Bajo esos argumentos en su petitorio concluye indicando que formula recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 21/2016, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación, presentada dentro de plazo legal por la parte demandante.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
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