Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 604/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 38/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paul Arturo Apaza y otros
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 y 23 de junio de 2016, cursantes de fs. 335 a 341, 344 a 347 vta., Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, de fs. 292 a 298, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filemón Vásquez Pérez contra los recurrentes y Juan Carlos Soto Serrano (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre (fs. 220 a 2231 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Dennis Vargas Pérez (fs. 243 a 246 vta.) y Paul Arturo Apaza (fs. 265 a 270 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 445/2017-RA de 19 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Paul Arturo Apaza.
Denuncia que en el inc. e) del Auto de Vista impugnado y las explicaciones referidas a las reglas relativas a la congruencia [art. 370 inc. 11) del CPP], incurre en vulneración a su derecho al debido proceso porque justifica el cambio del tipo penal de Homicidio a Asesinato sin hacer una revisión minuciosa respecto de la aplicación del principio iura novit curia, ya que el Juez se olvidó que el mismo principio prohíbe la modificación del tipo penal para empeorar la situación jurídica del imputado, lo cual le deja en total indefensión y viola su derecho a la defesa, lo que genera defecto absoluto, porque además no se tomó en cuenta que la acusación fue por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, como se advierte del Auto de Apertura de juicio; puesto que, esta situación generó que solo se pueda defender del delito de Homicidio, más nunca del delito de Asesinato, con sus elementos de motivos fútiles o bajos y la alevosía y ensañamiento, lo que fue de vital importancia, porque le agravó la pena en diez años generándole indefensión y la vulneración del su derecho a la defensa en su componente de los medios adecuados para preparar su defensa, porque no pudo interrogar a los testigos y los puntos sobre la valoración de la prueba. Asimismo, refiere que por lo señalado el Auto de Vista y la Sentencia incurrieron en contradicción con el precedente que invoca, debido a que se establece que el principio iura novit curia, permite al imputado modificar su defensa y que respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, por lo que el Tribunal de alzada no percibe que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y convalida un acto insubsanable que viola derechos constitucionales establecidos por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el art. “14 del PIDCP”. Finalmente, hace referencia al principio de las nulidades en el que se encuentra el principio de interés, el principio de transcendencia, que desembocan en que no hay nulidad sin daño o perjuicio, siendo que el Auto de Vista se evidencia que lejos de optimizar la administración de justicia desconoce el principio del “FAVOR REY”, que exige que ante la duda se favorezca al reo y en este caso al existir errónea aplicación del principio iura novit curia, se vulnera sus derechos constitucionales, porque la ley se le aplicó en contra y no a su favor como debió ser, sin considerar su estado de ebriedad, su edad, la madurez del momento del hecho, el modo en que se dio el hecho que no obedece a ninguna planificación previa, siendo que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Dennis Vargas Pérez.
Refiere que el art. 222 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026) abrogado, establecía un rango de aplicación de la responsabilidad social desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de la infracción, que se sancionaba con la aplicación de medidas socio-educativas. Asimismo, refiere que el actual Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 548 de 17 de junio de 2014), establece que la responsabilidad penal del adolescente es de catorce años y menores de dieciocho, que estará sujeto al régimen especial establecido por el referido nuevo Código; al respecto, expresa que en el presente caso, de la revisión de los datos del caso, el imputado que fue procesado por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, conforme se acredita de su certificado de nacimiento y carnet de identidad original, se evidencia que al momento de la comisión del hecho contaba con diecisiete años cumplidos; y al respecto, el actual Código Niño Niña y Adolescente en su art. 268 con relación a la responsabilidad penal atenuada, específicamente señala que la responsabilidad penal del o la
adolescente será atenuada en cuatro quintas partes, respecto del máximo penal, correspondiente al delito establecido en la norma penal; es decir, que se le imponga la pena de seis años de reclusión a cumplir en el penal del Abra; por esas circunstancias, ante la falta de consideración del Auto de Vista sobre estos aspectos el impetrante refiere que se debe aplicar en este caso la Ley más favorable y cumplir con la reducción de la pena en cuatro quintas partes, todo con relación a los arts. 4 del CP, 123 y 203 de la CPE, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 9 y 268 del actual Código Niño, Niña y Adolescente.
I.1.2. Petitorios.
Paul Arturo Apaza, solicita que ante la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se emita un nuevo Auto de Vista exigiendo la ponderación de los principios de interés y trascendencia a efecto de que anule la Sentencia, porque ni dicha resolución ni el Auto de Vista cumplieron con las exigencias, previstas en el art. 30 inc. 7) de la LOJ; en tanto que el imputado Dennis Vargas Pérez, pide se declare procedente la apelación y se aplique retroactivamente la norma favorable en cuanto a la aplicación de la pena, dictando un nueva Sentencia en la que se le imponga la pena de seis años de reclusión, debido a la aplicación de la responsabilidad penal atenuada; es decir, cuatro quintas partes de la pena, por lo que se debería imponérsele la pena de seis años de reclusión.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 445/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs. 498 a 502, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la parte querellante, en base a los siguientes argumentos:
i) De acuerdo a los hechos probados se estableció que Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez cometieron el delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, siendo que cometieron el ilícito por motivos fútiles o bajos, porque no solo quisieron lesionar a la víctima con una paliza que le propinaron entre ambos y probablemente con otro de los imputados Juan Carlos Soto Serrano, en una primera oportunidad al ser sacados del local “Las Retamitas” por los garzones; sino que, éstos al ver que el occiso era socorrido por dos amigos y que posiblemente continuaba su vida, interceptaron a la víctima y a sus amigos Gabriel Villarroel Cordero e Iver López y haciendo que lo soltaran a Roger Vásquez, bajo amenaza con arma blanca punzo cortante (cuchillo), para asegurar la muerte de la víctima levantando una piedra de considerable tamaño, le lanzaron en dos oportunidades la piedra sobre la cabeza de la víctima, hasta destrozarle completamente la cara y el cráneo, inclusive con explosión y pérdida de masa encefálica, con un desprecio a la vida humana, que también obraron con alevosía y ensañamiento; porque cometieron el hecho en forma segura cuando su víctima se encontraba inconsciente e incapaz de defenderse y ser socorrido, que matar con golpes de puño, piedras, patadas y otro, hace que la víctima tenga un sufrimiento cruel prolongado; más aún, después de una primera agresión volverle a destrozar la cara y cráneo, hasta explosionar el cerebro, con golpes de piedra de considerable tamaño denota una especial perversidad y el sujeto activo es un criminal sumamente peligroso, porque este es insensible al sufrimiento de su víctima.
ii) En el caso presente los imputados Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez obraron sobre seguro con perversidad ensañamiento por motivos fútiles o bajos; por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia se les condenó por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.
II.2. De las apelaciones restringidas.
El imputado Dennis Vargas Pérez, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, denunciando: a) La existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Inexistencia de fundamentación siendo ésta contradictoria, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 del mismo cuerpo legal; y, c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba, aspecto previsto en el art. 370 inc. 6) con relación al 124 del CPP.
Y el imputado Paúl Arturo Apaza, también interpuso recurso de apelación restringida arguyendo: i) La existencia de defectos absolutos debido a que no se resolvió un recurso planteado, lo que afecta a su derecho a la defesa y al debido proceso; ii) La Sentencia incurrió en defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1) del CPP; iii) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, aspecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; iv) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP; v) Contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa situación prevista en el art. 370 inc. 8) del CPP; y, vi) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, situación que se establece en el art. 370 inc. 11) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia mantiene subsistente la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Con relación al recurso de Dennis Vargas Pérez.
a) Sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que aplicando la teoría del dominio del hecho al caso concreto, la participación del imputado Dennis Vargas Pérez no resulta accesoria; por cuanto, si bien no habría sido él quien lanzó las piedras sobre la cabeza de la víctima, coadyuvó de manera directa en este hecho, que ocasionó la muerte del occiso a efecto de que se materialice este ilícito; impidiendo “con cuchillo en mano“ que nadie se acercara para evitar la comisión del delito, siendo en consecuencia co-participe del hecho. Por otro lado, la circunstancia que hubieran sido tres o cuatro personas, resulta irrelevante en la alegación del apelante; por cuanto, mayor número de personas en una intervención de agresividad desmedida contra una sola persona, más bien resulta una agravante; empero, a efectos de la Sentencia –aspecto alegado por el apelante- el Tribunal de Sentencia identificó plenamente la co-participación del mismo en el ilícito, por el que fue sentenciado y ello tiene directa relación a lo determinado por el art. 20 del CP. En consecuencia, en función a esa valoración efectuada por el Tribunal A quo, no existía la posibilidad de aplicar la figura de complicidad como pretende el apelante, careciendo de mérito los argumentos de su apelación en relación a este aspecto.
b) Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 del CPP, señala que no es evidente lo manifestado, debido a que del contenido de la sentencia se advierte que; en cuanto, a la relación fáctica contenida en los considerandos I. III. así como en la fundamentación intelectiva del considerando V. de la Sentencia, se identifica plenamente al ahora apelante como uno de los partícipes del hecho ilícito, que motivó la presente acción penal.
c) Con relación al defecto comprendido por el art. 370 inc. 6) del CPP, el apelante al no haber precisado los errores lógico jurídicos en los que hubiera incurrido el Tribunal a quo a tiempo de emitir la Sentencia impugnada, se limitó a cuestionar que no hubiera considerado lo expresado por la mayoría de los testigos presentes en juicio oral, olvidando el apelante, que la fundamentación intelectiva efectuada por el Tribunal de Sentencia, deviene en valoración descriptiva y el análisis integral de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, testifical, literal, pericial, conforme evidencia lo contenido en los considerandos IV y V de la Sentencia impugnada, por lo que no concurre el defecto denunciado conforme la doctrina establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
II.3.2. Respecto a la apelación de Paul Arturo Apaza.
a) Sobre la denuncia que no se hubiera resuelto un incidente planteado ante el Juez de Instrucción dentro de la presente causa; el Tribunal de alzada señala que resulta pertinente remitirse al acta de juicio oral donde se evidencia que fue el abogado defensor del imputado Dennis Vargas y no del apelante, quien puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que habría interpuesto un incidente ante la autoridad jurisdiccional de instrucción, cuya determinación habría sido apelada (infiriéndose que fue rechazada) y que a esa fecha habría sido resuelta, bajo cuyo argumento pidió el representante del Ministerio Público y la acusación particular la suspensión del juicio oral, siendo rechazada la pretensión por Auto emitido en la misma audiencia, que cursa a fs. 206, disponiendo la prosecución del juicio oral. De esa actuación procesal, debe puntualizarse dos aspectos; el primero, que el reclamo no fue efectuado en la referida audiencia y el segundo, que eventualmente ante la emisión de la resolución que rechazó la suspensión de audiencia de juicio oral bajo el argumento precedentemente señalado, ninguno de los sujetos procesales y menos el ahora apelante, hizo reserva de apelación restringida para habilitarse a la misma, conforme exige el art. 407 del CP, tampoco formuló incidente de defecto absoluto en audiencia de juicio oral, pretendiendo recién hacer valer esta circunstancia a tiempo de formular la apelación restringida una vez emitida la Sentencia, lo cual no resulta admisible; máxime si no se tiene constancia alguna, de que el eventual incidente fuera planteado de su parte, a efecto de alegar presunta vulneración de su derecho a la defensa o al debido proceso; por cuanto, se reitera que fue la defensa del co-imputado Dennis Vargas Pérez, quien puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia una presunta apelación incidental en trámite, que no fue acreditado documentalmente ante el Tribunal a quo, lo que hace inadmisible la pretensión de Paul Arturo Apaza, por lo que su recurso resulta improcedente.
b) En cuanto al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 14, 20 y 252 del CP. En el presente caso resulta evidente la relación fáctica del hecho, la valoración descriptiva y la fundamentación intelectiva de la prueba contenida en los considerandos I, II, IV y V de la Sentencia impugnada, en función a la prueba desfilada e introducida a proceso en el juicio oral siendo que en el considerando IV y V, se explicó que la muerte de la víctima no fue emergente de la golpiza que le hubiera propinado el apelante Paul Arturo Apaza y otros, sino conforme lo determinó la prueba codificada como MP-3 corroborada objetivamente por la MP-10, devienen de un traumatismo encéfalo craneano severo y trauma facial como consecuencia del golpe con la piedra, que habría lanzado el apelante directamente en la cabeza de la víctima en dos oportunidades, lo que tampoco puede considerarse como emoción violenta según pretende el apelante; por cuanto, esa circunstancia se da cuando una persona ante una circunstancia concreta, reacciona violenta e inmediatamente, lo que no sucede en el caso presente, donde conforme a la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia,
existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar de socorrerla o por lo menos permitir que sea socorrida, el apelante Paul Arturo Apaza con la ayuda directa del co- imputado Dennis Vargas Pérez, a efecto de que nadie intervenga en defensa de la víctima, lanzó no solo en una; sino, en dos oportunidades una piedra de grandes dimensiones directamente a la cabeza de Roger Vásquez Nina, constituyendo ello una actitud dolosa con la intención directa de quitar la vida a la víctima. En tal sentido, al no ser válidos los argumentos de la apelación resultan improcedentes.
c) Respecto del defecto comprendido por el art. 370 inc. 5) del CPP, se verifica de los considerandos IV y V de la Sentencia apelada, que el Tribunal a quo analizó todos los elementos probatorios presentados y admitidos en la audiencia de juicio oral y sus conclusiones devienen justamente de ese análisis, que se encuentra vinculado a la verdad material, que establece el art. 180 del CPE.
d) Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, éste tiene relación con los argumentos desarrollados en los anteriores incisos, porque pretende que el Tribunal de alzada revise el entendimiento del Tribunal a quo, respecto de la prueba testifical que describe en la Sentencia impugnada, concretamente en el considerando IV, que eventualmente no hubiera efectuado una adecuada valoración de la misma, debido a que en criterio del apelante se establecería de la prueba testifical, que la muerte de la víctima emerge de la riñas y peleas, lo que no resulta evidente conforme lo señalado en el punto III.3 inc. b). Por otra parte, corresponde reiterar los argumentos expuestos en el punto III.2 inc. c); por cuanto, la atribución de la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de Sentencia y el apelante no ha determinado en su recurso de qué manera el entendimiento del Tribunal a quo vulnera las reglas de la sana crítica, la lógica y la psicología, quedando claras y objetivamente demostradas las circunstancias fácticas de la muerte violenta de la víctima y la participación directa del apelante.
e) Sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) y 11) del CPP; el Tribunal de apelación señala que el Tribunal de Sentencia en función al análisis descriptivo y valorativo de la prueba contenido en los considerandos IV y V de la Sentencia impugnada y valorativo de la prueba desarrollado en los Considerandos IV y V de la misa, asumió que correspondía aplicar el principio iura novit curia para modificar la calificación jurídica, con la que el Ministerio Público, acusó inicialmente a los imputados; entre otros, al apelante Paul Arturo Apaza, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el hecho sigue incólume, variando solo la nueva calificación jurídica que le adjudicó el Tribunal a quo, dentro del parámetro de la homogeneidad del bien jurídico vulnerado que es la vida, tomando en cuenta además que existe la acusación particular por el delito de Asesinato, por el que fueron sentenciados los imputados, la cual fue oportuna y debidamente notificada a los mismos; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia impugnada y tampoco se ha vulnerado las reglas relativas a la congruencia entre lo resuelto en la sentencia y la acusación y lo único que aplicó el Tribunal a quo es el principio iura novit curia, dentro de los parámetros permitidos por la doctrina y la jurisprudencia; es decir, la homogeneidad del bien jurídico tutelado que es la vida humana y en función a los hechos que fueron probados en audiencia de juicio oral y con relación a las circunstancias que se adecuan al tipo penal, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; por cuanto, conforme fue desarrollado en los acápites precedentes, la prueba desfilada en juicio oral dio cuenta de que no existió un motivo valedero y justificable para el accionar del apelante, quien sin ningún remordimiento lanzó no una, sino dos veces una piedra de grandes proporciones directamente sobre la cabeza de la víctima coadyuvado directamente por el co-imputado Dennis Vargas Pérez, que no dejó que nadie se acerque a efecto de que se materialice el hecho ilícito del que derivó la muerte violenta de la víctima, siendo en consecuencia improcedentes los argumentos expuestos.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el recurso de casación de Paul Arturo Apaza, se denuncia que el Auto de Vista impugnado, al explicar que no hubo infracción con relación a las reglas relativas a la congruencia [art. 370 inc. 11) del CPP], incurrió en vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso porque no hace una revisión minuciosa respecto de la aplicación del principio iura novit curia, ya que el Juez se olvidó que dicho principio prohíbe la modificación del tipo penal para empeorar la situación jurídica del imputado; además, de no considerar para agravar la pena, su estado de ebriedad, su edad, la madurez del momento del hecho, que el hecho no obedece a ninguna planificación previa; y finalmente, no tomo en cuenta que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes. Y con relación al recurso de casación de Dennis Vargas Pérez, se denuncia que el Auto de Vista no advirtió que debió aplicar la retroactividad de la Ley, aplicando la norma más favorable al imputado y atenuar la pena impuesta en cuatro quintas partes en aplicación del actual Código Niño, Niña y Adolescente, porque al momento del hecho tenía menos de dieciocho años, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades; dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la
Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Sobre la valoración probatoria su impugnación y control.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.
III.3. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
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