Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 604
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 13/2019
Demandantes : Margarita Almendras Pacci
Demandado : Miriam Roxana Peñaranda Coria
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 201 a 204, interpuesto por Margarita Almendras Pacci, contra el Auto de Vista N° 122/2018 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 191 a 197, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente contra Miriam Roxana Peñaranda Coria; el Auto de 3 de diciembre de 2018 (fs. 208), que concedió el recurso; el Auto de 15 de enero de 2019 (fs. 2016), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 05/2016 de 11 de enero, declarando improbada la demanda interpuesta de fs. 5 a 8 y subsanada a fs. 11.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Margarita Almendras Pacci interpuso recurso de apelación, de fs. 164 a 168; resuelto por el Auto de Vista N° 122/2018 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 191 a 197; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificada con el Auto de Vista, Margarita Almendras Pacci formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Existe una mala aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE), por parte de los de instancia, desconociéndose lo dispuesto en los arts. 46 y 48 de la norma suprema; porque se ha demostrado que su persona, presto trabajo dependiente, con horario, un salario y en un lugar especificó, realizando tareas contables para la empresa unipersonal de transporte de pasajeros interdepartamental y de larga distancia, de propiedad de la señora Miriam Roxana Peñaranda Coria.
Es un derecho insoslayable gozar de beneficios sociales, fundamentalmente los subsidios de prelactancia, natalidad y lactancia, ante la existencia de una relación laboral, que no puede ser enervada por una prueba testifical; debe aplicarse preferentemente la Constitución, conforme establece su art. 410, en ese entendido, el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no tienen eficacia o valor jurídico frente a la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho al trabajo; el Auto de Vista favorece a la parte empleadora en base a esta normativa, dejando de lado la aplicación preferente de la ley fundamental.
Existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se otorgó un valor a las declaraciones testificales de descargo de Manuel Alejandro Ascuy Veizaga y Virginia Amparo Paz Callata, dependientes laboralmente de la demandada, para llegar a determinar erróneamente la inexistencia de una relación laboral; no se consideró todos los medios de prueba, como la confesión provocada de fs. 38 a 40, la testifical de cargo de fs. 42, 43 y 45, que acreditan la relación obrero-patronal entre su persona y la demandada; tampoco, el NIT de fs. 102, los estados financieros de fs. 114 a 122, que demuestran los trabajos contables realizados en favor de la demandada, los ocntratos de prestación de servicios de fs. 123 a 129; las facturas de fs. 136 a 141, que comprueban los ingresos económicos de la empresa unipersonal, el RUAT que demuestra la condición de propietaria de la demandada; solo se hizo alusión a la prueba de descargo, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y a la verdad material.
Mostrando 21 de 42 parrafos.