Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 604
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 354/2020-S
Demandante: Caferino Osvaldo Chacón
Demandado: Fundación "Ayuda en Acción"
Proceso: Beneficios sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 285 vta., interpuesto por Ceferino Oswaldo Chacón, contra el Auto de Vista N° 126/2019 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 274 a 281; dentro del proceso social de reliquidación de derechos laborales seguido por el recurrente contra la Fundación "Ayuda en Acción"; el Auto Interlocutorio N° 61/2020 de 19 de febrero de 2020 que concedió el recurso (fs. 288); el Auto de 19 de octubre de 2020 (fs.295 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de Reliquidación de Beneficios Sociales seguido por Ceferino Oswaldo Chacón y tramitado el proceso, el Juez Octavo de Trabajo y Segundad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 210/2016 de 7 de noviembre de fs. 235 a 244, declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 7 a 8 subsanada y aclarada a fs. 11 y 13 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada por memorial de fs. 39 a 41, disponiendo que la parte demandada Fundación "Ayuda en Acción" cancele al actor la suma de Bs.7.947,16 (siete mil novecientos cuarenta y siete 16/100 bolivianos), por concepto de multa del 30% en cumplimiento al DS N° 28699.
Auto de vista.
Interpuesto los recursos de apelación por la Fundación Ayuda en Acción a fs. 246 y vta., y Ceferino Oswaldo Chacón de fs. 253 a 257 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió los mismos mediante Auto de Vista N° 126/2019 de 12 de septiembre, de fs. 274 a 281, que REVOCÓ en parte la sentencia apelada, disponiendo el pago de Bs8.756,51, por incremento salarial de las gestiones 2013, 2014 y 2015, así como la diferencia del aguinaldo de las referidas gestiones, más la actualización en ejecución de Sentencia prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006.
Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 61/2020 de 19 de febrero, cursante a fs. 288, concediendo el recurso.
ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Ceferino Oswaldo Chacón, señaló que observa la liquidación contenida en la parte resolutiva del Auto de Vista puntualizando que:
Del finiquito, considerado el primer anticipo de Bsl7.883,87 de 16 de octubre de 2005,el Tribunal de Alzada, no toma en cuenta que éste quinquenio corresponde al 10 de mayo de 2000 al 10 de mayo de 2005 y no como equivocadamente refiere la Resolución del 10-05-2000 al 16-09-2005 este error en el cómputo de tiempo de servicios a derivado en que para el Tribunal de Alzada, el periodo de trabajo a indemnizarse equivocadamente lo establece en 10 años y 9 días, cuando lo correcto es 10 años 4 meses y 15 días; es decir, del 11 de mayo de 2005 al 25 de septiembre de 2015, y no como establece la Resolución recurrida, existiendo una diferencia de 4 meses y 6 días que no se hubieran contemplado en el tiempo real de servicios.
Además, otro aspecto importante no considerado por el Tribunal de Alzada, es que dentro del cálculo del monto cancelado en el finiquito de 15 de octubre de 2015 se encontraba incluido el monto de Bs. 11.068,79 como pago por concepto de vacaciones devengadas, por tanto no es legal deducir del monto final a cancelar de Bs.26.490,79, sino solamente Bs. 15.422,06, por cuanto el cálculo efectuado por este Tribunal, no incluye el cálculo o reliquidación de las vacaciones, siendo el monto correcto adeudado de Bs.24.598,71.
Por lo que se desprende que el Tribunal de Alzada, si bien revoca el fallo de la Juez de primera instancia:, empero, no efectuó una correcta valoración de los datos del proceso, quedando en evidencia una incorrecta determinación del tiempo de servicios indemnizable que derivó en un incorrecto cálculo del monto adeudado, en desconocimiento de los principios de justicia y equidad y de los imperativos constitucionales consagrados en los arts. 48 parágrafos I, II, III de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
En tal sentido pidió se case el Auto de Vista recurrido y se disponga el pago correcto de sus derechos laborales.
Contestación al recurso.
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