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TSJ

AS/0604/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 604/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 448/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 350 a 355, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, impugnando el Auto de Vista Nº 319/2021 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 343 a 348 vta., dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Pablo Armando Pérez Hinojosa contra Comercial Osmar, representado legalmente por la recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 358 a 359, el Auto N° 414/2021 de 26 de julio de fs. 360, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 448/2021-A de 05 de agosto, que admitió el recurso de fs. 367 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 007/2020 de 21 de enero (fs. 285 a 295), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos de fs. 24 a 28, aclarada por memorial de fs. 30 a 31 y modificada por memorial de fs. 64 a 66 vta., con costas y costos; en consecuencia, dispuso que la Comercial Osmar, representado por su propietaria Amparo Verónica Pérez Canedo, pague a favor de Pablo Armando Pérez Hinojosa, la suma de Bs.31.397,48.- (Treinta y un mil trescientos noventa y siete 48/100 Bolivianos), por concepto de indemnización; vacación gestión 2014-2015 en duodécimas y gestión 2015-2016 duodécimas por 19 días; aguinaldo gestión 2015 (duodécimas más multa), doble aguinaldo esfuerzo por Bolivia, más las multas respectivas de las gestiones 2013, 2014 y 2015; desahucio; sueldos devengados (septiembre y octubre de 2015); bono de antigüedad (gestiones 2013 a 2015), dentro del tercero día de ejecutoriada la citada Sentencia, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 319/2021 de 14 de mayo (fs. 343 a 348 vta.), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 007/2020 de 21 de enero de 2021 (fs. 285 a 295).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Amparo Verónica Pérez Canedo, interpuso el recurso de “nulidad o casación” (sic) de fs. 350 a 355, en el que expresó lo siguiente:

1) Manifestó que en el parágrafo II) del Auto de Vista, relativo a los fundamentos jurídicos de la decisión en su inciso a.2., respecto a las características que hacen a una relación laboral, los Vocales tomaron en cuenta textualmente el Auto Supremo (AS) N° 97/2018 de 16 de abril, que hace referencia al DS N° 28699, que dispone las características de una relación laboral, realizando solamente una transcripción, sin análisis crítico.

2) Continúo indicando que, los Vocales cometieron una serie de errores de interpretación normativa y jurisprudencial y que debieron en todo caso, acudir al AS N° 009/2018 de 14 de febrero, porque no otorgaron valor legal a las pruebas, pudiendo ser revisadas en casación si se demuestra la existencia de error de hecho y de derecho.

3) Con la prueba de cargo y descargo, y conforme a los principios que rigen en materia probatoria, es evidente que la Juez A quo y los Vocales se apartaron de los mismos, ya que se demostró que Arturo Gustavo Larrea Peralta, fue la persona natural que contrató a Pablo Armando Pérez Hinojosa, para que desempeñe sus funciones en la tienda “Comercial Osmar”, contratación que la realizó sin contar con poder o mandato y menos representación, acreditado en las actas de audiencia conciliatoria ante el Ministerio de Trabajo (fs. 11, 12 y 13, recibos de pago de sueldos de fs. 15 a 19, y con el registro de Fundempresa a fs. 35), teniendo la relación laboral el actor con el nombrado, pero no con la ahora recurrente; conllevando una motivación arbitraria porque deviene de una valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, como de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso al no haber dado a la prueba de descargo validez legal.

4) Indicó también que, el Tribunal nunca se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, desconociendo que la obligación que tenía de hacerlo, debiendo precisar cuáles serían los puntos impugnados para fundamentar de manera clara y concisa la decisión tomada, aspecto que no fue realizado, lo que atenta contra los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y de acceso a la justicia, denotando una actuación arbitraria y cita el AS N° 278/2012-RRC de 31 de octubre (no específica de que Sala), referido a que el debido proceso garantiza un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los justificativos alegados en el recurso, pero que en este caso el Tribunal Ad quem no lo hizo, porque no se manifestó sobre todos los puntos cuestionados.

5) Señaló también que, en el Auto de Vista los Vocales tampoco dieron respuesta al tema del salario promedio indemnizable, cuando por las documentales que se encuentran en el legajo, se observa que sobre este acápite se calcula sobre la suma de Bs.1700.- (Un mil setecientos 00/100 bolivianos), pero conforme el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) debían calcular ese promedio de los últimos tres salarios; y según la prueba de cargo, percibía una remuneración mensual de Bs.1.300.- (Un mil trescientos 00/100 Bolivianos), conforme fs. 15 a 19, siendo totalmente errados los cálculos sobre este concepto.

6) Finalmente señaló que, en relación al derecho al desahucio, primero aclara que nunca existió una relación laboral con la parte actora, entonces como se puede determinar que deba cancelar este ítem cuando por las instrumentales se puede evidenciar una conciliación en el Ministerio de Trabajo entre dos sujetos diferentes con sus derechos y obligaciones y de acuerdo al acta de conciliación a fs. 5, se estableció que no se lo retiró, por ende, se fue de manera voluntaria.

I.3.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de “nulidad o casación” (sic) de fs. 350 a 355, para su resolución; es menester previamente, realizar las siguientes consideraciones:

Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una abundante y extensa relación de hechos, definiciones y citas de Resoluciones, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

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Datos del proceso

Demandante
Pablo Armando Pérez Hinojosa
Demandado
Comercial Osmar
Proceso
beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0604/2021Fuente oficial