Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0604/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Cohecho Pasivo Propio, Concusión y Cohecho Activo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 604/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 20/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 807 a 820, José Ernesto Linares Mercado, Christian Pablo Mina Aguilar, Lena Eniseth Castro Velasco, Noelia Romero Laguna, Paola Torres Chávez, manifestando ser ‘servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca’, impugnan el Auto de Vista 112/2023 de 21 de marzo, saliente de fs. 780 a 792, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación de Chuquisaca (en adelante la Gobernación), contra Ludwing Ismael Prado Quiroga, Mario Romy Barrancos, Rubén Gustavo Solís Flores y Ronald Bejarano Ramírez, por los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Concusión y Cohecho Activo, previstos y sancionados en los arts. 145, 151 y 158 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2021 de 17 de marzo, tal cual cursa de fs. 591 bis a 607 vta., el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la absolución de Ludwing Ismael Prado Quiroga, Mario Romy Barrancos Cuellar y Rubén Gustavo Solís Flores por la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión; al igual que declarar absuelto a Ronald Bejarano Ramírez, por el delito de Cohecho activo, considerándose en ambos casos la aplicabilidad del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, a fs. 618-624 vta., formuló recurso de apelación restringida, (al cual posteriormente la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca presentó adhesión, saliente a fs. 653 y vta.), motivando la emisión del Auto de Vista 112/2023 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando su admisibilidad e improcedencia, con lo que se confirmó el Fallo apelado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa mención de antecedentes del hecho que dieron curso al presente proceso penal, la entidad recurrente por medio sus representantes, manifiesta que, “el Auto de Vista 112/2023…realiza una interpretación errónea e indebida con relación a la valoración de las pruebas presentadas ya que la autoría ha sido comprobada” (sic), que tal como ocurrió en Sentencia, pasó por alto estándares de valoración probatoria previstos por Norma y desarrollados Jurisprudencialmente (así los Autos Supremos 230/2014-RRC de 9 de junio y 199/2013), sin haberse tenido presente que uno de los componentes que hacen al debido proceso es la valoración razonable de la prueba.

En cuanto, el AV 112/2023, la parte recurrente considera que incurrió en quebrantamiento del art. 173 del CPP, por falta de control sobre la valoración integral del cuerpo probatorio, dado que “a momento de su descripción y valoración se la califica como relevante, sin embargo a momento de armonizarla para arribar a una decisión, no se le atribuye el valor correspondiente congruente con la calificación de relevante” (sic).

III.1. En ese orden, señala sobre las atestaciones de ARC, LTB, RQV y WFT (quienes en juicio oral manifestaron haber prestado labores al interior del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, así de haber tomado noticia, en esas circunstancias sobre la realización del proceso de contratación del proyecto “Construcción Sistema de Riego El Pedernal”, irregularidades en su trámite y otro tipo de aspectos relacionados con la hipótesis fáctica acusada), que la Sentencia 08/2021, las calificó de relevantes al tiempo de “realizar la fundamentación probatoria donde efectúan la descripción de la prueba establecen que la misma es relevante y que tiene todo el valor legal. Sin embargo, al momento de arribar a conclusiones…en flagrante vulneración a la lógica en su vertiente principio de razón suficiente y la experiencia como elementos de la sana crítica, efect[ua] una valoración incorrecta y defectuosa de la prueba limitándose a señalar que los hechos contenidos en la acusación no han sido probados, sin precisar porque a una prueba calificada como relevante no le asigna el valor probatorio” (sic).

De forma similar el recurso asevera que, “dentro de dicho proyecto. El otro elemento a considerar que el Tribunal aquo, refiere que los testigos han sido categóricos respecto a sumas de dinero que se hubiese manejado para lograr dicha adjudicación no existiendo dudas sobre este extremo…sin embargo cuestiona el hecho que los testigos no hubiesen referido montos extremos a fechas exactas, razón por la que hay que considerar [que] el hecho de corrupción se ha dado en el año 2016…el desarrollo de juicio oral, se ha dado el año 2021” (sic). Consideran que tal aspecto vulneró la sana crítica, por cuanto debió tomarse en cuenta el transcurso del tiempo entre la presunta comisión de los hechos y la fecha de declaración de los testigos, de modo que, “la exigencia de pedir fechas concretas o montos de dinero exactos, no puede constituir en un elemento troncal para restar credibilidad a un testimonio o fuerza de la tesis acusatoria, puesto que todos los testigos de manera unánime refirieron sobre la entrega de montos de dinero dado por uno de los acusados hacia los otros, no quedando dudas sobre la existencia del hecho y la participación de los ahora acusados” (sic); transgrediéndose de forma coetánea el principio de razón suficiente como componente de la sana crítica, toda vez que, “no existe una aplicación suficiente dentro de la sentencia confutada para indicar que los hechos acreditados con la prueba descrita…no son ciertas o no se han acreditado los hechos acusados” (sic); así como, las máximas de la experiencia, en el orden de lo señalado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

III.2. Paralelamente, el recurso alega también “errónea valoración de la prueba documental de cargo del Ministerio Público” (sic).

Sobre las codificadas: MPPD3, MPPD5, MPPD12, MPPD20, MPPD26, MPPD-27, MPPD33, arguye la Gobernación que, “el tribunal de sentencia ha incurrido en defectuosa valoración probatoria donde efectúan la descripción de la prueba establecen que tiene todo el valor legal, sin embargo a momento de arribar a conclusiones…inflagrante vulneración a la lógica en su vertiente y principio de razón suficiente y la experiencia como elementos de la sana critica, efectúan una valoración incorrecta y defectuosa de la prueba limitándose a señalar que los hechos contenidos en la acusación no han sido probados, sin precisar porque a una prueba calificada como relevante no le asigna el valor probatorio” (sic).

Al cierre, replicando apreciaciones sobre el fondo de los hechos enjuiciados, el recurso señala que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, “en el entendido que correspondía que efectúen una correcta valoración de la prueba de manera íntegra y armónica construyendo la verdad histórica y material de los delitos acusados sobre la base del principio de verdad material” (sic).

III.3. Reproduciendo pasajes de los Autos Supremos 085/2013 de 26 de marzo, 049/2014 de 20 de febrero, y bajo el rótulo de “fundamento del recurso de casación en la forma” (sic), la entidad recurrente plantea la nulidad del AV 112/2023, señalando que vulneró el debido proceso, e incurrió en incongruencia omisiva al no considerar todos los puntos puestos en conocimiento de la denuncia y posterior querella y toda la prueba aportada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Gobernación de Chuquisaca
Demandado
Ludwing Ismael Prado Quiroga, Mario Romy Barrancos, Rubén Gustavo Solís Flores y Ronald Bejarano Ramírez
Proceso
Cohecho Pasivo Propio, Concusión y Cohecho Activo
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0604/2023-RAFuente oficial