Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 604/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: O-23-24-S
Partes: Alberta Chino Vargas c/ Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 526 a 531, interpuesto por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea; contra el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 515 a 524 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Alberta Chino Vargas contra los recurrentes, el escrito de contestación que cursa de fs. 534 a 538, el Auto de concesión Nº 50/2024, de 10 de abril, visible a fs. 539, Auto Supremo de admisión N° 487/2024-RA, obrante de fs. 546 a 547 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTE DEL PROCESO
1. Alberta Chino Vargas, mediante memorial corriente de fs. 58 a 63, reiterado de fs. 85 a 90 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, quienes una vez citados, a través del acto procesal que discurre de fs. 152 a 159, contestaron de manera negativa y plantearon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 139/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 450 a 461 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, según el memorial corriente de fs. 469 a 478 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 119/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 515 a 524 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, argumentando entre lo principal que:
- El inmueble objeto del proceso fue debidamente identificado e individualizado, y precisando en sus datos por el informe pericial, y en caso de ingresar a ejecución deberá tomarse esos datos a efectos legales.
- Refirió que con relación al documento privado de compraventa con el que contarían los demandados que el hermano de la demandante de la reivindicación les habría vendido en el año 2005, expresó que ello evidentemente permitiría establecer el motivo de la causa para que los demandados ingresen a ocupar el bien, pero la existencia de este documento privado no enerva la procedencia de la reivindicación dispuesta en la causa, pues, tratándose de una acción formal de protección a la propiedad, su requisito de procedencia es que el demandante demuestre su derecho propietario del bien, que este vigente y sea oponible a terceros por su registro en derechos reales, aspecto que fueron cumplidos; en cambio, el derecho propietario alegado por los demandados solo consta en el documento privado que reconocido hace fe entre sus suscribientes, pero que no lo hace oponible en forma estricta a la demanda o terceros por su falta de registro en derechos reales conforme establece el art. 1558 del Código Civil.
Siendo minuciosos en el análisis, debemos establecer que no se está asumiendo posición sobre la naturaleza, existencia o efectos de ese documento privado de compraventa con el que contarían los demandados.
- La falta de determinación sobre el reconocimiento de mejoras y construcciones y su eventual pago que no ha sido consignado en la sentencia, puede ser materia de incidente en ejecución de sentencia, en caso así sea planteado por la parte afectada, empero ese tema tiene relación con la postura de los demandados de señalar que tienen derecho propietario sobre el bien y que cuentan con documento privado, es decir que esta pretensión de que se les pague por mejoras y construcciones, puede ser intentado por la vía incidental, ello dependerá de los demandados de iniciar las acciones judiciales que crean conveniente.
- Conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que para la procedencia de la reivindicación no es un requisito que el propietario haya sido despojado o desposeído, en virtud de ello, pese a que la actora no hubiera estado en posesión o no la hubiera perdido, al acreditar su derecho propietario con documentación idónea y registro real vigente, la acción reivindicatoria se hace procedente.
- Tomando en cuenta que la demandada de usucapión (Alberta Chino Vargas) registró su derecho propietario sobre todo el inmueble en la “gestión 2018”, como se tiene en el asiento A-4, de la Matrícula N° 4011010009249, se desprende que, evidentemente este hecho establece que no ha dejado de ejercer su derecho de propiedad por más de diez años, para que proceda una extinción de su derecho propietario por usucapión, incluso si se toma en cuenta el registro de 2012, a la fecha del planteamiento de la demanda inicial y reconvencional, tampoco ha transcurrido más de 10 años.
- En relación con el tiempo de posesión u ocupación de los reconvencionistas como se analizó el hecho del registro de derecho propietario de Alberta Chino Vargas en el año 2012 y 2018, “interrumpen esta posesión” del plazo de 10 años, requerido para la procedencia de su pretensión, además la Juez también estableció la existencia de otro domicilio de los reconvencionistas de la usucapión; estableciendo por ello una posesión interrumpida o no exclusiva del bien objeto de la causa, además, con base en la inspección judicial e informe pericial se tendría que las construcciones dentro del bien “faltarían de 1960 y 1970”, lo que resulta contradictorio a su ocupación a partir de 2005.
- Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, afirman ser propietarios del bien basados en un contrato privado de compraventa del bien inmueble, suscrito con el hermano de la demandante principal; pero por otra demandan usucapión que es una forma de adquirir derecho propietario, lo que se configuraría como otro fundamento de improcedencia de la usucapión como se estableció en el Auto Supremo N° 223/2015, de 09 de abril, donde se mencionó que “no puede adquirirse la propiedad de usucapión en base a un derecho propietario adquirido por otro medio”; por lo que en el caso los apelantes debieron encaminar sus acciones a hacer valer el supuesto derecho adquirido, empero, en esta causa se ha utilizado ese documento solo como referencia para señalar la forma de cómo ingresan a ocupar el bien y no se ha planteado las acciones y pretensiones específicas que buscarían hacer reconocer su validez y eficacia de ese documento privado y sus efectos.
-Siendo que no existe pretensión reconvencional de cumplimiento de contratos o reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de sus efectos, no se ha señalado estos temas como objeto del proceso y objeto de la prueba, motivo por el cual el juez inferior tampoco analizó esos temas, además, que no fue objeto de apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, según el escrito que corre de fs. 526 a 531, medio impugnativo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En el recurso de casación postulado por Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea mediante memorial de fs. 526 a 531, acusaron que:
a) La presente causa no cumple con lo preceptuado por el art. 1453.I de la Ley Sustantiva Civil, en su elemento singularidad debido a que el comprobante de pago de impuestos, los formularios de tasas por servicio, el formulario Nº 900, el plano demostrativo, la hoja técnica Nº 0027792, la Matrícula Nº 4.01.1.01.0009249, el informe pericial y su complementación, el documento privado de compraventa del bien inmueble, no guardan uniformidad en cuanto a la determinación de la identidad e individualización del bien inmueble objeto del proceso.
b) El Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, pues para que la acción de reivindicación proceda, la parte adversa tuvo la carga de acreditar el elemento desposesión y para ello, en la demanda, se debió indicar de manera clara y específica el día, mes y año, en el cual la parte contraria fue despojada del bien inmueble litigado, aspectos ponderativos que permiten advertir que la demanda de reivindicación no resulta sustentable ni procedente.
c) Refirieron, que no es correcto que el Tribunal de alzada señale que la falta de determinación de las mejoras sea intentada en la vía incidental, toda vez que existen varios casos donde se anuló la sentencia cuando en esta no contenía el monto que asciende a las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble.
d) Acusaron que no se consideró que su posesión inició el 12 de noviembre de 2005, de manera libre, continuada, ininterrumpida, voluntaria y consentida por Hugo Chino Vargas, sin que durante todo este tiempo hubieran sido perturbados en su posesión, ni tampoco reclamaron algún derecho sobre el lote, de terreno; por lo que realizaron sus actividades cotidianas, dando la función social que corresponde, además cancelaron los impuestos anuales desde la gestión 2008, el pago de servicios de energía eléctrica a la empresa ENDE ORURO, entre otras obligaciones que asumieron como verdaderos propietarios, pero de manera sorprendente se dice que su posesión hubiera sido interrumpida debido a que Alberta Chino Vargas se declaró heredera en los años 2012 y 2018.
e) En segunda instancia no se observó que cuentan con el animus y el corpus, toda vez que tienen la posesión desde hace 16 años, 4 meses y seis días de forma libre continuada e ininterrumpida, por lo que corresponde acoger la demanda reconvencional de usucapión, pues se cumplió con lo descrito en el art. 138 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal.
Contestación al recurso de casación.
Del escrito visible de fs. 534 a 538, presentado por Alberta Chino Vargas se extrae lo siguiente:
a) El recurso de casación debe ser fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, asimismo, el recurso debe contener la exposición con relación a la apreciación de las pruebas que hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil, empero en su escrito, no existe la expresión clara sobre la infracción del art. 1453 del Código Civil.
b) La autoridad de primera instancia ha identificado el inmueble con base en la inspección ocular, plano de la oficina técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Matrícula N° 4011010009249, estableciendo que este se encuentra ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington con una superficie de 276 m2.
c) La reivindicación del inmueble fue interpuesta en aplicación del art. 1453 del Código Civil y tiene respaldo en la declaratoria de herederos al fallecimiento de Natividad Vargas Vda. de Chino, certificado de defunción de Hugo Chino Vargas, derecho sucesorio registrado bajo la Matrícula 4011010009249, pago de impuestos a la sucesión, plano original de ubicación de propiedad, código catastral de inmueble N° 11-28-01; pruebas que acreditan su derecho propietario.
d) Expresó que la propiedad fue adquirida por su madre; y al fallecimiento de su hermano Hugo Chino Vargas y su mamá, fue instituida como heredera de ambos por no haber dejado descendencia, derecho que se encuentra registrado en los asientos A-4 y A-6 de la Matrícula N° 4011010009249.
e) Señaló que los recurrentes han hecho uso de violencia y bajo amenazas pretenden apoderarse de un bien inmueble; expresó que los compradores deberían conocer a los propietarios del inmueble y recién suscribir cualquier documento y entregar algún dinero como anticipo. Señaló que después del fallecimiento de Hugo Chino Vargas recién hacen aparecer un documento de compraventa de la totalidad del inmueble, siendo que esta compra se habría realizado a plazos; existe contradicción cuando en el documento principal aparecen como si hubieran cancelado del inmueble al finado Hugo Chino Vargas, y existe otro, que establece que se tiene una suma pendiente por pagar; es inaceptablemente que los demandados apoyándose en ese documento le privaron del ejercicio de su derecho de propietario y en forma brusca han procedido a cambiar los seguros para evitar su ingreso y dejándola en la calle.
f) Los demandados, al tener conocimiento de esta demanda, interponen demandada reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, apoyando su acción en el documento de compraventa, suscrito por “Hugo Chino”, indicando que de forma continuada e ininterrumpida habrían vivido en el inmueble ubicado en las Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington, misma que hubieran habitado por más de 10 años continuos, lo cual fue desvirtuado por los certificados emitidos por Segip y Sereci, en el sentido de que Luis Alberto Choque Rea y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque viven en el inmueble, ubicado en la calle Aroma B, N° 365, entre Tarapacá y Tejerina, desde el 04 de octubre de 2009.
g) En la inspección ocular la autoridad de primera instancia pudo ver que el inmueble se encuentra “ocupada por una inquilina”, el resto de “los cuartos manejados bajo llave por lo demandados”, los ambientes en completo deterioro, la cocina improvisada en una esquina, en un extremo un baño improvisado, las paredes próximas a derrumbarse, el muro del sector oeste se derrumbó, por falta de mantenimiento, todos estos antecedentes han dado lugar para que declare improbada la demanda reconvencional.
h) Los demandados confiesan en su demanda reconvencional que ellos hubieran ingresado a ocupar el inmueble con un documento de compra venta, a plazos firmada en fecha 12 de noviembre de 2005, lo que constituye que existe la obligación de los compradores de cancelar el saldo de la compra al vendedor; con ese documento no pueden consolidar ni legalizar la propiedad por la vía de la usucapión, para ello existe otros medios establecidos en el Código Civil, por cuanto los referidos esposos adeudan un monto de dinero al vendedor, pues la demanda de usucapión procede para las personas que ocupan un inmueble en forma gratuita y no para los que adquieren a título de compraventa.
i) Con relación al Auto Supremo N° 514/2016, no es semejante al caso concreto, pues en ese proceso se dilucidó una acción de reconocimiento de derecho y reivindicación, además se trataba de un lote que no se encontraba debidamente identificado; en cambio, en el caso concreto, el inmueble a recuperar se encuentra debidamente identificado con prueba ofrecida al momento de iniciar la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita una resolución que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo N° 211/2024, de 18 de marzo, se señaló que “El art. 1453 del Código Civil, establece que: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño’. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, pronunciado por la Sal Civil, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.
El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo:
a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. (Las negrillas fueron añadidas)
A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
III.3. Sobre la interrupción a la prescripción.
Al respecto el Auto Supremo Nº 78/2016, de 04 de febrero, expedido por esta Sala, ha expuesto lo siguiente:“…diremos que para que dicha prescripción adquisitiva no opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.’, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.’
En el mismo sentido se ha establecido que el ejercicio del derecho de propiedad debe ser puesta a conocimiento de la persona que podría hacer valer la prescripción (adquisitiva) así lo describe el Auto Supremo Nº 121/2016, de 05 de febrero, en la que se ha desarrollado lo siguiente:
‘En el presente caso de Autos la actora ha acreditado los requisitos de la posesión útil y el cumplimiento del término establecido por el art. 138 del Código Civil, por lo que los tribunales de instancia han acogido favorablemente la pretensión de la misma.
Sin embargo, en la instancia correspondiente no se ha demostrado con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, porque el ejercicio de la titularidad debía estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debía ser puesto a conocimiento del que se pretendía opera los efectos interruptivos, extremos que conforme se analizó supra no acontece en el caso de Autos...’.
Por otro lado con relación a la procedencia de la interrupción a la prescripción ya consolidada o cumplida el Auto Supremo Nº 239/2015, de 14 de abril, señaló; “…la parte interesada, plantea un reclamo general de lo acontecido en la litis, (…), acusa por un lado la errónea valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo y reitera una y otra vez que, en la presente causa operó la interrupción de la usucapión demandada, siendo ese el análisis a ser verificado, corresponde señalar que el juez, por función esencial ante la pretensión de usucapir, tiene el deber de verificar que el actor haya cumplido con todos los presupuestos exigidos por ley, como el cumplimiento del plazo, posesión pacífica, continua y pública.
El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, y estos, están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda.
Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial.
En ese entendido los efectos que produzca esta sentencia no se darán a partir de la pronunciación de la misma, el efecto que produzca esta sentencia tiene una retroactividad que podría considerarse total; lo que quiere decir que la sentencia declara la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias de derecho, por ejemplo cuando el Juez declara que el actor ha poseído por diez años y ha adquirido la propiedad por prescripción (usucapión), pone virtualmente las cosas en el estado en que estaban en el instante mismo en que se consumaba esa prescripción.
La declaración del Juez vale tanto como si hubiera sido dictada en el instante preciso en que se cumplieron los diez años de posesión; aspecto ampliamente razonado por Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, además establece que ‘La retroactividad de la sentencia declaratoria, en cuanto declaración, es, pues, absoluta, con relación al instante de adquisición del derecho declarado.’ (…).
…como se tiene analizado, la interrupción para que sea efectiva tiene que contar con las características señaladas anteriormente; además para que surta el efecto que reclama, ésta (interrupción), tiene que ser antes que se hubiera operado la usucapión, al respecto, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción.
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