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TSJReiteradora

AS/0604/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de orfandad

La entidad SENASIR acusó una errónea valoración del certificado médico el cual determinó la invalidez permanente con grado de 59%, el cual habría sido adquirida a los 21 años, y no así cuando tenía menos de 19 años conforme la normativa exige, además señala que la Resolución emitida por la CNS no re...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 604

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 400-2024

Demandante: Adhemar Ríos Hinojosa

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR

Materia: Reclamación

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 430 a 433 y de fs. 456 a 458 (foliación invertida en todo el expediente), interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por el Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico; y por Paula Eugenia Ríos Vargas y Daniel Ignacio Ríos Vargas derechohabientes de Adhemar Ríos Hinojosa; recursos formulados, contra el Auto de Vista Nº 193/2023 de 5 de octubre, de fs. 425 a 428, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación que siguen los derecho habientes de Adhemar Ríos Hinojosa y Angélica Vargas Arancibia, contra el ente gestor, por trámite de orfandad vitalicia; los escritos de contestación a los recursos de casación de fs. 438 a 445 y 462 a 464; el Auto Nº 196/2024 de 4 de abril de fs. 467, que concedió ambos recursos; el Auto Interlocutorio N⁰ 157/2024 de 24 de mayo de fs. 476 a 478, que declaró la admisibilidad de los recursos, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones

La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución N⁰ 0002332 de 13 de octubre de 2022, de fs. 333 a 337, resolvió otorgar la renta única de orfandad absoluta vitalicia en favor de Paola Eugenia Ríos Vargas y Daniel Ignacio Ríos Vargas, a partir del mes de febrero de 2021.

Mediante Resolución N⁰ 0002334 de 13 de octubre de 2022, de fs. 347 a 351, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, desestimó la Renta de Orfandad Vitalicia solicitada por Gabriel Rodrigo Ríos Vargas.

I.1.1. Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante la interposición del Recurso de Reclamación por los beneficiarios, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 278/22 de 8 de diciembre, de fs. 403 a 410, que confirmó la Resolución Nº 0002332 de 13 de octubre de 2022, por encontrase conforme a los datos del expediente, normativa y jurisprudencia en vigencia.

Interpuesto el Recurso de Reclamación por el beneficiario Gabriel Rodrigo Ríos Vargas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 299/22 de 27 de diciembre de 2022, de fs. 371 a 374, que confirmó la Resolución Nº 0002334 de 13 de octubre de 2022, por encontrase conforme a los datos del expediente, normativa y jurisprudencia en vigencia.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, los beneficiarios interpusieron recurso de apelación, de fs. 411 a 412; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 193/2023 de 5 de octubre, de fs. 425 a 428, CONFIRMÓ la Resolución Nº 278/2022 de 8 de diciembre, de fs. 403 a 410, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que a su vez confirmó la Resolución Nº 0002332 de 13 de octubre de 2022 de fs. 386 a 396; por otro lado, REVOCÓ la Resolución Nº 299/22, de 27 de diciembre de fs. 374 a 381, e instruyó al SENASIR rehabilitar la Renta de Orfandad Absoluta Vitalicia en favor de Gabriel Rodrigo Vargas Ríos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de casación del SENASIR

Citando parte del auto de vista impugnado, acusó error de derecho en la apreciación de las pruebas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Auto Definitivo

Formulada la demanda, el Juez de Trabajo y Seguridad Social cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 15 de agosto de 2022, de fs. 262 a 267, por el que declaró:

1.- Probada en parte la demanda de fs. 68 a 69, solamente sobre la solicitud de los aportes al Régimen Básico febrero/1996; marzo y abril/1997 y para el Régimen Complementario, febrero/1996; marzo y abril/1997, ordenando al SENASIR girar nueva nota de cargo, por los aportes no prescritos.

2.- Probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 218 a 219, inherentes al pago de los aportes devengados al Régimen Básico por el periodo comprendido del mes agosto/1993 y Régimen Complementario del mes de enero/1987 y agosto/1993.

Sin cotas ni costos conforme a la Ley N⁰ 1178.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento del Auto Definitivo de 15 de agosto de 2022, el SENASIR presentó recurso de apelación a fs. 290 a 297, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ el Auto apelado.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación del SENASIR

Acusando la infracción de error de derecho en la apreciación de las pruebas, señaló que el auto de vista, no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, tampoco no realizó una valoración de todos los documentos cursantes en el trámite, como señala el art. 145 del Código Procesal Civil y menos un correcto análisis del certificado médico de 14 de abril de 2011 de fs. 277 y el certificado médico de 16 de abril de 2018 de fs. 283, documentos que acreditan que el recurrente habría sido declarado con invalidez permanente con el grado de 59%., de conformidad con el Código de Seguridad Social art. 53 que señala que tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos, siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas.

Alegó que, la Caja Nacional de Salud, a través del Comité Nacional de Prestaciones, emitió la Resolución CITE N⁰ 018 de 5 de febrero de 2002 de fs. 262 de obrados, autorizando la inscripción del seguro de enfermedad sin límite de edad a favor de Gabriel Rodrigo Ríos Vargas, considerando que padece del Síndrome de Tourett y Trastorno de Adaptación con Síntomas Mixtos, misma que habría sido emitida cuando el recurrente tenía 21 años y no así cuando tenía 19 años, conforme la normativa exige.

La Resolución emitida por la Caja Nacional de Salud, no registra el grado de discapacidad que tendría Gabriel Ríos Vargas, si bien el art. 43 del Código de Seguridad Social exige que la otorgación de la discapacidad a los hijos, sea cuando esa discapacidad sea igual o superior al 60% de invalidez; sin embargo, de la revisión de todos los antecedentes (certificados médicos), ninguno registra el grado de discapacidad identificado.

Con relación a la fotocopia simple del carnet de discapacidad de fs. 232 de obrados, al cual hace referencia el Tribunal ad quo, fue emitido conforme la Ley N⁰ 223 de fecha 2 de marzo de 2012, con la finalidad de que las personas con discapacidad se carnetizen, a fin de que este sector ejerza sus derechos y deberes en igualdad de condiciones; sin embargo, este documento no se encuentra dentro de los requisitos establecidos en el Código de Seguridad Social, normativa aplicable para los trámites del Sistema de Reparto, además que el porcentaje de grado de discapacidad registrado en dicho documento del 59%, no tiene respaldo médico para tal afirmación, tampoco cumple con el presupuesto del 60% o más establecido para acceder a este beneficio.

Además, en caso de considerarse este documento, dentro los alcances del segundo párrafo del art. 43 del Código de Seguridad Social, exige que el grado de discapacidad sea superior al 60%, empero, dicho carnet solo señala el 59%, motivo por el cual, no puede considerarse este documento, para afirmar que el recurrente no puede realizar ciertas actividades.

No se consideró, que el recurrente puede trabajar, puede tener un ingreso superior al mínimo nacional, ya que conforme el Extracto de Estado de Ahorro Previsional del Fondo de Capitalización Individual-BBVA Previsión AFP de 1 de abril de 2022, registra como ingreso cotizable de Bs.3.342,00 a 5.800,00, además, que el ente gestor no calificó el grado de discapacidad, que limitan al recurrente realizar actividades laborales, por lo tanto se entiende que éste tiene la facultad de proporcionar para sí y para su familia los medios de subsistencia.

Asimismo, debe considerarse que el recurrente cuenta con la profesión de abogado, conforme la fotocopia simple de la cédula de identidad de fs. 240 que acredita que se encuentra registrado en el Registro Público de la Abogacía.

Acusó infracción de aplicación indebida de la ley, si bien el Estado tiene la finalidad de garantizar a las personas con discapacidad en el ejercicio pleno de sus derechos y deberes, en igualdad de condiciones; sin embargo, el trámite se trata de un beneficio otorgado en calidad de derecho habiente, conforme define el Reglamento del Código de Seguridad Social aprobado mediante Decreto Supremo N⁰ 05315 de 30 de septiembre de 1959; en este caso, el derecho-habiente de Adhemar Rios Hinojosa, fueron su esposa e hijos, hijos menores de 19 años o sin límite de edad, siempre y cuando estos sean declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir la edad de 19 años y en este trámite se encuentra Gabriel Rodrigo Ríos Vargas, razón por el que no puede aplicarse la Ley General para las Personas con Discapacidad, toda vez que, el SENASIR en el trámite, se enmarca de acuerdo a lo establecido en el Código de Seguridad Social y su respectivo reglamento y normativa conexa, mediante el cual otorga renta de orfandad, conforme señalan los arts. 43 y 53 del Código de Seguridad Social, 34, Inciso b)] del Reglamento del Código de Seguridad Social aprobado mediante Decreto Supremo N⁰ 05315 de 30 de septiembre de 1959, 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N⁰ 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Petitorio

Concluyó su argumentación solicitando, se emita auto supremo casando el Auto de Vista N⁰ 193/2023 de 5 de octubre y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N⁰ 299/22 de 27 de diciembre de 2022, emitido por el SENASIR, cursante a fs. 348 a 374 de obrados.

II.1.2. Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 26 de enero de 2024 de fs. 427 vta., se apersonó y contestó negativamente Gabriel Rodrigo Ríos Vargas, alegando que el SENASIR centra su atención en el valor probatorio del certificado médico de 14 de abril de 2011 de fs. 277, como del certificado médico de 16 de abril de 2018 de fs. 283; que fueron considerados por el Tribunal A quo para acreditar que el recurrente Gabriel Ríos Vargas, ha sido declarado con invalidez permanente con el grado de 59%, argumentando que el art. 53 del Código de Seguridad Social señala, solo otorga este beneficio hasta los 19 años, sin límite de edad, en caso de ser reconocidos inválidos, siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de los 19 años.

En este entendido, considerando que Gabriel Rodrigo Ríos Vargas, hasta el presente se encuentra en tratamiento médico permanente por padecer del síndrome de Tourett y transtornos de adaptación con síntomas mixtos, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, en uso de sus facultades autorizó la inscripción del seguro de enfermedad sin límite de edad, mediante cite N⁰ 018 (000162) de 05 de febrero de 2002 de fs. 116.

En base a todo lo expuesto, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, en uso de sus facultades conferidas por la Resolución Administrativa N⁰ 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y demás disposiciones vigentes, mediante Resolución N⁰ 007592 de 8 de julio de 2002, resolvió otorgar la Renta Única de Orfandad Vitalicia a favor de Gabriel Rodrigo Ríos Vargas, a partir de marzo de 2002, misma que cursa a fs. 111 y 112 de obrados.

Finalmente, conforme lo dispuesto por el art. 53 del Código de Seguridad Social, añadió que su estado civil actual es “soltero”. (fs. 226 de obrados); por lo que, no existen restricciones de lo señalado por el art. 53 del Código de Seguridad Social, que exige que, en caso de ser inválidos sin límite de edad, en caso de ser reconocidos, la invalidez debe sobrevenir antes de los 19 años.

En este sentido, la evaluación y valoración realizada respecto del certificado médico de 14 de abril de 2011 de fs. 277 de obrados, es correcta; pues, el mismo, acredita que, no solamente recibió atención de especialidad en el Hospital de Psiquiatria de la Caja nacional de Salud, desde el 18 de noviembre de 1997: “… por presentar movimientos involuntarios de rostro, cabeza, miembros superiores y hombros en forma intermitente que dificultan algunas destrezas sociales e incrementan en situaciones de estrés, lo cual ocasiona en el paciente síntomas de ansiedad (...); sino, por las características del síndrome de Tourette que padece, señala que debe continuar en tratamiento de forma indefinida, toda vez que, no puede someterse a estados de estrés, que deterioraría su cuadro mental.”

Concluyó solicitado, se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N⁰ 193/2023 de 5 de octubre, emitida por la Sala Social, Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.1.3. Recurso de casación de Paola Eugenia Ríos Vargas y Daniel Ignacio Ríos Vargas

Principios y normas transgredidas y aplicadas erróneamente

Numeral 1

Alegó que, conforme al desarrollo del recurso de apelación de fs. 411 a 412, el art. 38 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones del Sistema de Reparto, art. 53 del Código de Seguridad Social, fueron aplicados erróneamente, porque han sido modificadas por el Decreto Supremo N⁰ 02658 de 28 de agosto del 2009, que con meridiana claridad indica: “son beneficiarios del trabajador o trabajadora los siguientes familiares: b) los hijos hasta los 25, años de edad, siempre y cuando no sean casados o convivientes, que no hubieran abandonado el hogar de los padres, que no vivan en hogares independientes y no trabajen, no dependan de un empleador teniendo seguro por derecho propio, sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de las cajas a cualquier edad, cuya base y antecedentes ya fueron emitidos por la RD 142 /200 del 17 de octubre del 2000, por el Directorio de la Caja Nacional de Salud.”

Numeral 2

Sostienen que su recurso no expresa con claridad la pretensión, hecho que está fuera de todo contexto social, porque no se debe olvidar que uno de los principios procesales es de protección, que en el presente caso ha sido transgredido juntamente con el principio ultra petita y la irrenunciabilidad de los derechos a tener una renta integra, inserta en los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado.

Alegó que, su señora madre fallecida tenía dos rentas, una como titular, porque aportó al Magisterio y otra como viuda de su señor padre, la primera que más o menos ascendía a Bs.3.500, de acuerdo a los dispuesto por el art. 39-III de la Resolución Suprema 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997, que la letra indica: “En caso de la viuda, haya cesado el pago y no tuviera derecho a la renta de viudedad, el ochenta por ciento 80% de la renta que percibía o que le hubiera correspondido a la viuda, se distribuirá automáticamente en los hijos derecho-habientes.”

Por otra parte, señalaron que ya contaban con la renta de orfandad de su señor padre, redundando que lamentablemente o por seguridad, se encontraba en la boleta que su madre percibía como viuda y esta debió ser rehabilitada, para luego sumar el 50% de la renta del Magisterio, pese haber retirado por un consejo inadecuado del personal del SENASIR, sabiendo que los derechos en materia del seguro social son irrenunciables, hechos que infringen los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado, no se aplica el principio ultra petita, porque es su obligación ver estos aspectos de oficio, aunque no hubiese sido solicitado, vulnerando este principio procesal.

Para el quantum de la renta, se tiene que tomar en cuenta el art. 56 del Código de Seguridad Social, en virtud del art. 85 de la Resolución Suprema N⁰ 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997; por lo que, objetivamente se ha transgredido los siguientes principios:

Principio de protección. Al no tener en cuenta que son inválidos y con la renta mínima que se les paga, no pueden vivir.

Principio de integralidad. No han calificado su renta en forma completa, teniendo en cuenta que este principio tiene 3 requisitos que, a decir de Kant, las prestaciones tienen que ser completas, oportunas y necesarias, sino se rompe el objetivo previsional del seguro social.

Ultra petita. En su seguro social, este principio se traduce en conceder más de lo solicitado, en este caso, corresponde conceder la rehabilitación de su renta y la de su señora madre, en el 50%, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 del Decreto Ley N⁰ 14643 de 3 de junio de 1997.

Irrenunciabilidad. Las prestaciones son irrenunciables y son nulos los convenios y actos que atenten contra este principio, como en el presente caso, en el que les hicieron retirar su solicitud de renta de parte de su señora madre y solo rehabilitaron de su padre y más aún, suspendieron la de su hermano mayor.

Concluyeron solicitando, se revoque en parte el auto de vista impugnado y se recalifique la renta, concediéndoles la renta de orfandad, habilitando la de su padre más el 50% de la renta más favorable.

II.1.4. Contestación del SENASIR

Corrido en traslado el recurso planteado, por proveído de 28 de febrero de 2024 de fs. 455, contestó negativamente el SENASIR, alegando que, el recurso interpuesto, no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274-I del Código Procesa| Civil; por cuanto, no identifica si el Recurso de Casación interpuesto es de forma a de fondo, tampoco identifica con claridad y precisión cual la norma infringida o violada, en el cual hubiera incurrido el Tribunal de Apelación o la omisión en la valoración de las pruebas, en los cuales se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; es decir, el recurso de casación, no identifica la fundamentación fáctica o legal, en cuanto a las omisiones en las que se habría incurrido con la determinación el auto de vista recurrido, menos la infracción legal que hubiera realizado; es decir, omitió identificar la norma que el Tribunal de Apelación hubiera vulnerado y de qué manera incurrió la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme prevé el art. 274-I del Código Procesal Civil, de tal manera, no se permite abrir competencia del Tribunal de Casación.

Con el antecedente normativo del recurso de casación interpuesto por Paola Eugenia Ríos Vargas y Daniel Ignacio Ríos Vargas, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con lo previsto en el art, 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, en razón que, no se formula ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el auto de vista recurrido, tan solo generalizando su pretensión, sin considerar que el Tribunal de Casación al revisar el recurso, no puede suponer, deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir el auto de vista, debiendo tener presente que en etapa de casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, los recurrentes se encuentran obligados a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiera violado, interpretado erróneamente o se hubiera aplicado indebidamente la ley, o se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, inobservancia que no puede ser corregida por el Tribunal de Casación.

Concluyó solicitando, se declare improcedente el recurso de casación de fs. 456 a 458 de obrados.

III. 1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Máxima

RENTA DE ORFANDAD VITALICIA/ La renta de orfandad le corresponde a los hijos del titular del beneficio menores de 16 años, pudiendo extenderse hasta los 19 años siempre que cursen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, sin embargo dicho beneficio puede ser modificado a largo plazo, es decir sin límite de edad en caso de que los beneficiarios de dicha renta tengan una invalidez debidamente reconocida por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que dicha invalidez se hubiera producido antes de las edades señaladas, el cual cesará el momento que el beneficiario llegue a contraer matrimonio.

Datos del proceso

Demandante
Adhemar Ríos Hinojosa
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Art. 107 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024AS/0604/2024Fuente oficial