Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 506/03
AUTO SUPREMO Nº 605 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alcira Carrillo de Hidalgo y otros c/ Empresa de Limpieza "GRESS Ltda."
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 242-244, interpuesto por Milenka Lima Roca e Ivo Mendoza Lara, representantes legales de la Empresa de Limpieza "Gress Ltda.", contra el auto de vista Nº 190/2003 de 17 de julio de 2003, cursante a Fs. 239-240, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Alcira Carrillo de Hidalgo, Mary Luz Esmeralda Cardozo Moscoso, Rodolfo Apaza Sanizo y Ana Vel Hidalgo de Piedra contra la Empresa de Limpieza "Gress Ltda." que representan los recurrentes; el auto que concede el recurso de Fs. 246, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la sentencia de 30 de septiembre de 2002, cursante a Fs. 127-129, declarando probada en todas sus partes la demanda de Fs. 3-5, disponiendo que Ivo Mendoza Lara y Milenka Lima Roca cancelen: a Alcira Carrillo de Hidalgo Bs. 7.023,06; a Mary Luz Esmeralda Cardozo Moscoso Bs. 2.172,68; a Rodolfo Apaza Sanizo Bs. 10.117,56 y a Ana Vel Hidalgo de Piedra Bs. 12.580,22, por los conceptos contenidos en cada una de las liquidaciones, aplicando los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, planteada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por auto de vista Nº 190/2003 de 17 de julio de 2003, cursante a Fs. 239-240, determinó revocar la sentencia apelada en cuanto se refiere al desahucio e indemnización y confirma en lo que respecta al reconocimiento del aguinaldo, primas y sueldos devengados, debiendo en ejecución de sentencia pagar los representantes legales de la empresa demandada a favor de Alcira Carrillo de Hidalgo, Mary Luz Esmeralda Cardozo Moscoso, Rodolfo Apaza Sanizo y Ana Vel Hidalgo de Piedra, los montos de Bs. 3.567,15; Bs. 647,38; Bs. 4.774,65 y Bs. 5.143,04, respectivamente, haciendo un total de Bs. 14.132,22; además de las actualizaciones que correspondan; sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, los representantes de la empresa demandada interponen el recurso de casación en el fondo de Fs. 242-244, expresando, genéricamente, que la señora Juez desde el inicio del proceso ha incurrido en violación expresa a la ley, toda vez que sus preceptos han sido erróneamente interpretados, derivando, como lógica consecuencia, en una flagrante e indebida aplicación de la norma, aduciendo que no se ha dado cumplimiento a los Arts. 458 y 459 del Cód. Pdto. Civ., que se ha violado el texto imperativo de la ley por afectar al orden público; continuando con un relato intrascendente, sin acusar en concreto alguna disposición legal como supuestamente infringida, para concluir solicitando que el Tribunal superior en grado, deliberando en el fondo, deje sin efecto las pretensiones de la demanda; aspectos todos estos que impiden que la competencia del Tribunal de casación se abra, por cuanto, si bien los recurrentes indican la causal del recurso de casación en el fondo, empero el memorial carece de fundamentación, ameritando su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho y debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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