Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 605/2015-RRC
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : Beni 3/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Carla Lizzy Willy Ruiz
Delitos : Falsedad Material y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs. 71 a 80, Carla Lizzy Willy Ruiz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2013 de 12 de diciembre, de fs. 52 a 57 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la imputación formal y requerimiento de salida alternativa de aplicación de Procedimiento Abreviado (fs. 5 a 6), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia SAPA/2013 de 9 de enero (fs. 18 a 19); por la que, declaró a la imputada Carla Lizzy Willy Ruiz, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, imponiendo las reglas pertinentes a cumplir por el período de prueba de tres años.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Carla Lizzy Willy Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 31 a 40), resuelto por Auto de Vista 45/2013 de 12 de diciembre (fs. 52 a 57 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
La recurrente reclama, que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera concreta respecto a su denuncia realizada en el numeral 7 de su recurso de apelación, referida a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, habría sido condenada por los delitos de Falsedad Material e Ideológica con pena de tres años de reclusión requerida por el Ministerio Público; sin embargo, asevera que su persona, no admitió su culpabilidad en relación a los delitos por los cuales fue condenada, incurriendo el Tribunal de Sentencia en los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, citando a los autores Cuello Calón, Jiménez Asenjo y Benjamin Miguel Harb, arguye, que en ambas Falsedades, el delito se consumaría en el momento en el que quedaría realizada la falsificación; empero, la punibilidad dependería en gran parte de las circunstancias que pudieran causar perjuicios; sin embargo, en ningún momento se habría demostrado mediante prueba pericial grafológica cómo su persona hubiera firmado el libro de la fiscal Mabel Martínez, peor aún no se habría demostrado cuál es el daño que hubiere sufrido la supuesta víctima; por cuanto, no se demostró quien es la víctima, actuando a su criterio el Ministerio Público de forma oficiosa, no cumpliendo el Juez de Instrucción lo dispuesto por el art. 173 del CPP, ni con el art. 37 del CP, violando el principio de legalidad; toda vez, que su conducta no habría sido adecuadamente calificada, ignorándose los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; limitándose el Tribunal de alzada a señalar, que: “el procedimiento abreviado tiene sus características particulares de lo cual se ha dado cumplimiento a este procedimiento tal como se puede evidenciar del cuaderno procesal remitido a este tribunal, no pudiendo la parte apelante ahora pretender desconocer lo aceptado voluntariamente, bajo un ritualismo formal que no se ajusta para nada al caso de autos por lo expresado por este tribunal, consecuentemente NO, se ha incurrido en la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva penal”, criterio que considera, no fue sometida a las normas legales adjetivas aplicables; puesto que, no se habría cumplido con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto que implicaría violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyéndose en una Resolución arbitraria dictada sin la observancia a las garantías constitucionales constituyendo defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que luego de los trámites correspondientes, se admita el recurso y se emita resolución aplicando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 485/2015-RA de 16 de julio, de fs. 100 a 104, este Tribunal admitió el recurso formulado por Carla Lizzy Willy Ruiz, por la vía de flexibilización, para el análisis de fondo únicamente con relación al tercer motivo detectado en el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia SAPA/2013 de 9 de enero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en la vía de Procedimiento Abreviado, declaró a Carla Lizzy Willy Ruiz, autora de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, argumentando los siguientes aspectos: Que en base al requerimiento de procedimiento abreviado y su procedencia, describe que el 8 de enero de 2013 en horas de la tarde, la imputada fue aprehendida en flagrancia por el policía Ernesto Coimbra Noza, que cumplía servicio de seguridad en la puerta principal de la fiscalía, cuando procedía a la firma de libro de registro de firmas de la oficina de la fiscal Mabel Martínez en su condición de asistente del mencionado despacho; procediéndose a su imputación formal por el Ministerio Público. Que ante la suscripción de acuerdo legal para sometimiento a procedimiento abreviado entre la imputada, su abogado defensor y el Ministerio Público, se admite la autoría de los hechos delictivos sindicados y la renuncia al juicio oral público y contradictorio, admitiendo al mismo tiempo la pena de tres años de reclusión, ratificado en audiencia pública de manera libre y voluntaria de conformidad a lo dispuesto por el art. 373 y 374 del CPP, formando en el juzgador sobre la prudencia, legalidad y pertinencia del juicio abreviado solicitado.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada Carla Lizzy Willy Ruiz, interpuso recurso de apelación restringida, que en lo pertinente al recurso de casación, en el punto 7 “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL”, manifestó relacionando los antecedentes y circunstancias en que se procedió a su aprehensión y sin admitir su culpabilidad en los delitos endilgados, denuncia haberse incurrido en los defectos de sentencia previstos en los incs. 1), 4) y 8) del art. 370 del CPP, habiéndose efectuado una valoración defectuosa de la prueba contraviniendo el art. 173 del CPP, dando por ciertos los hechos endilgados, pero sin haberse demostrado con prueba grafológica, que procedió a la firma del libro, como tampoco se tiene demostrado el supuesto daño que hubiera sufrido la supuesta víctima que no existe; por lo que, al momento de imponer la condena se ha vulnerado la ley sustantiva, por no haberse observado el art. 37 del CP, sin asumir en ningún momento ser autora o culpable de dichos delitos; por lo que, no existe prueba plena de que procedió a la firma del libro correspondiente al despacho de la Fiscal Mabel Martínez, violándose el principio de legalidad al no haberse calificado adecuadamente la conducta ilícita, sin tomar en cuenta el principio de favorabilidad por indebida subsunción de la conducta, que amerita anular la Sentencia y reponer el juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 45/2013 de 12 de diciembre, fundamentó su decisión arguyendo que, en el caso que se examina, en audiencia de procedimiento abreviado se cumplió con lo previsto por el art. 127 del CPP, sin dejar de lado la existencia de un acuerdo donde se expresa el reconocimiento de todos los elementos probatorios de conocimiento de la imputada que renunció al proceso ordinario. De la misma forma, se dio cumplimiento al art. 335 del CPP, habiendo la imputada aceptado su culpabilidad en forma voluntaria, sin que exista ninguna vulneración a la norma, reconociendo las pruebas para sometimiento a procedimiento abreviado, en cumplimiento de lo determinado por el art. 373 del CPP, sustentándose el procedimiento en el principio de legalidad y de verdad real, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional 1659/2004 de 11 de octubre. Por otro lado, aclaró que en el presente caso, no hay víctima que haya refutado el procedimiento abreviado, siendo que el Ministerio Público contempló la viabilidad del procedimiento, cumpliéndose con todas las formalidades, sin haberse divisado ninguna violación a la norma menos al derecho a la defensa de la imputada, no habiéndose igualmente incurrido en defectos de sentencia por errónea valoración de la prueba, no pudiendo la apelante pretender desconocer lo aceptado voluntariamente.
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