Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 605/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016
Expediente : Tarija 35/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rodolfo Benítez Gallardo y otros
Delitos : Asesinato y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 2306 a 2308 vta., Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero, de fs. 2260 a 2262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez de Gallardo (sic), Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollado el juicio oral y previo los siguientes antecedentes procesales: Sentencia 07/2009 de 7 de abril (fs. 1708 a 1717), Autos de Vista 28/2009 de 29 de junio (fs. 1785 a 1788 vta.), 19/2014 de 3 de junio (fs. 1879 a 1883 vta.), Autos Supremos 777/2013 de 23 de diciembre (fs. 1865 a 1868 vta.) y 759/2014-RRC de 24 de diciembre (fs. 1911 a 1916 vta.), que dieron lugar a la reposición de un nuevo juicio, por Sentencia 10/2015 de 21 de abril (fs. 2206 a 2232), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez de Gallardo (sic), absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP. Por otro lado, declaró a Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, absueltas del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita (fs. 2239 a 2242) y el Ministerio Público (fs. 2244 a 2245), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21/2016 de 22 de febrero, que declaró sin lugar los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 444/2016-RA de 14 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Haciendo referencia al Auto Supremo 595 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda, señalan que es permitido invocar nuevos precedentes cuando el agravio emerge del Auto de Vista; en se sentido, denuncian que pese a que en su recurso de apelación restringida hicieron hincapié fundado de los siguientes agravios: a) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia valorativa y probatoria; y, b) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en lo relativo a la valoración defectuosa de la prueba en referencia a que el Tribunal se limitó a efectuar una transcripción de las declaraciones sin otorgarles valor positivo o negativo; el Auto de Vista de manera somera indica que los agravios expuestos no son observables, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso y la certeza de la Resolución; toda vez, que omitieron pronunciarse adecuadamente sobre los agravios impugnados; al respecto, invocan el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 referente a la escasa fundamentación de la Sentencia, por ese motivo indican que el Auto de Vista, en la especie solo se limita a indicar que se declara sin lugar el agravio, relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimido por los recurrentes, existiendo la fundamentación valorativa extrañada, tal como consta de la lectura del fallo impugnado, pero sin indicar expresamente donde se encuentra dicha fundamentación, ya que como se plasmó en la argumentación del recurso de apelación restringida el Tribunal Ad quo, se limitó a realizar una transcripción de los medios probatorios especialmente los referentes a testigos, sin indicar una valoración positiva o negativa, si son creíbles o no y porqué motivos se les cree o no; en este sentido, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista son insuficientes para resolver el agravio planteado en el recurso de apelación. Por otro lado, con relación al segundo agravio alegado en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señaló: “no se verifica defectuosa valoración de la prueba, cuando la absolución se sustentó en falta de caudal probatorio”, pero este hecho no es suficiente para justificar una falta de valoración de los medios probatorios, más aún si se realizó una transcripción de los elementos que vertieron los testigos en su declaración, no comprende una valoración de las pruebas, porque aunque se trate de una falta de caudal probatorio como señala el Auto de Vista, este extremo no exime al Tribunal de Sentencia de realizar una valoración de esos escasos medios probatorios uno por uno de manera detallada, lo cual no se observa en la especie y que fue convalidado por el Auto de Vista cuando indica que no existe defectuosa valoración de la prueba al sustentarse la absolución en falta de caudal probatorio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se dicte resolución, determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 444/2016-RA de 14 de junio, cursante de fs. 2432 a 2434, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jaime y Dora ambos de apellidos Gallardo Zurita, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2015 de 21 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara a los imputados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez de Gallardo (sic), absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP. Por otro lado, declara a Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Gallardo, absueltas del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, en base a los siguientes motivos:
i) Refiere con relación a la responsabilidad penal de los acusados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzales (sic), en el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP, que el Ministerio Público y el acusador particular indicaron que la conducta de Rodolfo Benítez Gallardo de no ir a recoger a la víctima en su camioneta a su domicilio en Campo Pajoso como lo hacía todos los días y ésta tenga que salir de su casa en micro, justamente el día de su desaparición, es una prueba suficiente para sindicarle la comisión del delito de Asesinato en grado de autoría, olvidándose que el principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” y se aplica como la obligación de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcada en la conducta del imputado, en el marco descriptivo de la ley penal, siendo que doctrinal y constitucionalmente, estamos bajo la corriente finalista en lo que se refiere a la teoría del delito, doctrina para la cual el delito es la acción típica, antijurídica y culpable; es decir, corresponde determinar primero si existe una acción, para luego determinar si es típica además de antijurídica y merece un juicio de reprochabilidad, siendo obligación de los Tribunales del país en materia penal realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la “teoría del delito” y cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la “Escuela moderna del delito” basada en la escuela “Finalista de delito” y la “Teoría de Riesgo” a fin de no caer en “errores in judicando” violando el principio rector del sistema penal como es el de “Legalidad”.
ii) No existen elementos recolectados en la etapa preparatoria que se hubieren introducido a juicio y que permitan vincular el accionar típico de los acusados Rodolfo Benítez Gallardo y Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, con el verbo rector del delito de Asesinato, el cual es “matar”, quitarle la vida a una persona, si bien se ha demostrado que existe el objeto material sobre el que recayó el delito, el cual es el cuerpo de la víctima Celia Gallardo de Benítez, en lo que se refiere al sujeto activo no se presentó ningún tipo de elemento probatorio documental o testifical, que demuestre el nexo causal entre el accionar de los acusados y la muerte de la víctima, ninguno de los testigos que se presentaron en juicio, ha visto que los acusados cometieron el hecho criminoso o escuchó si se estaba elaborando un plan para asesinar a la víctima.
iii) Ninguna de las pruebas aportadas y judicializadas, demuestran que los acusados Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez Gallardo de Gonzales (sic), tenga un grado de participación como autores en el ilícito de Asesinato, siendo que es imprescindible realizar el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que subsuma la conducta tachada de delictiva. Además, no se estableció en primer lugar cual habría sido la conducta, el accionar reflejado en el mundo exterior de los acusados, que hubiere permitido la creación de un riesgo jurídico no permitido y cuál de esas conductas ha generado un riesgo ilegal para la víctima que a su vez de lugar a la vulneración del bien jurídico protegido como es la vida, como tampoco se ha cerrado el círculo de la hipótesis del Ministerio Público, con la conducta, con la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de los agentes con el tipo de injusto imputado.
iv) En cuanto a la tesis presentada por el Ministerio Público y el acusador particular que los acusados Martha Benítez Gallardo, Ross Mery Gonzales Benítez, Elza Benítez Gallardo, María Nieves Gallardo Gallardo, hubiere tenido conocimiento de la verdad histórica de los hechos para ser acusados por el delito de Encubrimiento, previsto en el art. 171 del CP, se tiene que el Ministerio Público no probó la existencia del delito de Asesinato, menos aún aportó con pruebas suficientes que demuestren que existen contradicciones en sus declaraciones y el hecho de que no hubiere mostrado interés por el esclarecimiento del horrendo hecho, vulnera lo establecido en el art. 6 del CPP.
v) Finalmente, el Ministerio Público demostró solamente las circunstancias en que fue hallado el cadáver de la víctima Celia Gallardo de Benítez y el mecanismo de su muerte, no así la participación y consiguiente responsabilidad de los acusados; por lo que, la prueba aportada en audiencia de juicio oral, es insuficiente para demostrar la hipótesis establecida en la acusación formal, respecto a la participación y responsabilidad penal de cada uno de los acusados, siendo necesario recordar constantemente que en virtud al art. 6 del CPP, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y que se debe olvidar la frase sacramental que mantenía su hegemonía al condenar en el antiguo sistema inquisitivo: “que el imputado no desvirtuó la acusación que recae en su contra”, porque a partir de la vigencia del CPP, es la parte acusadora a quien le corresponde inequívocamente probar la autoría del imputado en el hecho acusado y a través de medios probatorios lícitos.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Los querellantes Jaime y Dora ambos de apellido Gallardo Zurita, presentaron recurso de apelación restringida en base a los siguientes motivos: i) La existencia de defectos de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, considerando los recurrentes que la Sentencia no contiene la suficiente fundamentación valorativa probatoria; y, ii) La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el recurrente indica que el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una transcripción de las declaraciones sin otorgarles valor positivo o negativo.
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