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TSJ

AS/0605/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 605/2017-RRC

Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Tarija 81/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz

Delitos : Peligro de Estrago y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 280 a 301, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril (fs. 119 vta. a 121), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que motivó el pronunciamiento de los Autos de Vista 112/2014 de 7 de octubre (fs. 155 a 161) y 44/2015 de 5 de agosto (fs. 201 a 203 vta.), dejados sin efecto por Autos Supremos 169/2015-RRC de 12 de marzo (fs. 192 a 197) y 285/2016-RRC de 21 de abril (fs. 244 a 249); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto (fs. 253 a 255 vta.), que declaró con lugar al recurso de apelación planteado y anuló la Sentencia de mérito y dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 333/2017-RA de 3 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que pese a haberse emitido por tercera vez el Auto de Vista en la presente causa, se volvió a incumplir lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que recurre nuevamente al presente mecanismo de impugnación; señalando que en el memorial de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, jamás se señaló ni especificó, cuáles son los agravios contenidos en la Sentencia impugnada, conforme refiere el art. 370 del CPP, además se infringió lo previsto por el art. 408 del mismo cuerpo legal; puesto que, no se expresó cuál es la aplicación pretendida. No obstante a ello, el nuevo Auto de Vista utilizando la misma fundamentación del anterior Auto de Vista anuló el fallo de mérito, olvidándose de dar cumplimiento al fondo de lo instado en su momento por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso el cumplimiento de sus recomendaciones y que tenga presente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; omisiones que vulneran lo preceptuado por el art. 124 del CPP, el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y el principio de legalidad que afecta a la seguridad jurídica, cuando lo que correspondía era declarar sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia absolutoria en todas sus partes.

Agrega que, de la lectura del Auto Supremo 285/2016 de 21 de abril, se evidencia que se instó al Tribunal de alzada, tener presente lo asumido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; empero, el Auto de Vista impugnado, ni siquiera lo mencionó, asumiendo una decisión apartada de la ley.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda, dicte un nuevo fallo en base al último Auto Supremo dictado, o en su defecto, declare sin lugar al recurso de apelación restringida y se confirme en todas sus partes la Sentencia de mérito.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 333/2017-RA de 3 de mayo, cursante de fs. 787 a 791, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Oscar Rogelio Guerrero Díaz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, bajo los siguientes argumentos:

a) Según las circunstancias objeto del juicio y hechos probados, puntualiza que el 19 de enero de 2009, funcionarios de la Policía Nacional, así

como de la Superintendencia de Hidrocarburos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en cumplimiento a la orden de allanamiento expedido por el Juez Primero Cautelar, procedieron al registro del inmueble del imputado, encontrando cuarenta y un garrafas de GLP, de las cuales veintiséis se encontraban con contenido, trece vacías y dos conectadas por intermedio de una manguera.

b) Para la configuración del tipo penal del ilícito Peligro de Estado, tipificado y sancionado por el art. 208 del CP, se requiere como presupuesto esencial que se cree el riesgo a través de cualquier medio y se ponga en peligro la seguridad común. El ilícito de Agio descrito por el art. 226 del CP, constituye el hecho de alzar o bajar los precios a las mercaderías, fondos públicos o valores por medio de noticias falsas. En lo que respecta al ilícito de Engaño en Productos Industriales sancionado por el art. 236 del CP, consiste en engañar al comprador, entregándole una cosa por otra en un lugar donde se comercia. La acción radica en poner en venta productos industriales.

c) En lo que respecta a la prueba de descargo, se tiene la prueba testifical de Francisca Limache López, Rosemary Vargas, Amelia Cristina Sosa Cayo y José Luis Vargas, todos quienes de forma conteste y uniforme, señalaron conocer al acusado, que trabaja como taxista, de igual forma señalan que la tienda que se encuentra en su domicilio es atendida por su esposa y sus dos hijos, en lo que respecta a la prueba documental signada como I-1, I-1, I-3, I-5, I-10, I-13, I-19, I-20, I-22 e I-23, ésta se refiere a la conducta del imputado y otros aspectos referentes a otros procesos, no mereciendo mayor análisis.

d) El art. 6 del CPP, dispone que la carga de la prueba corresponde al acusador y de la relación y valoración de los elementos probatorios, se concluye que no se demostró de forma alguna que Oscar Rogelio Guerrero Díaz, sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que éste hubiera sido el que estaba manipulando las mencionadas garrafas y que con esa conducta habría puesto en peligro la seguridad común, tampoco se demostró que el mencionado hubiera comercializado las mismas.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El representante del Ministerio Público planteó recurso de apelación restringida, contra la Sentencia 2/2012 de 23 de abril, bajo los siguientes argumentos:

1) No fueron tomados en cuenta por la juzgadora, los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, ya que con las testificales de cargo (funcionarios de la Policía Nacional y YPFB), se constató vía allanamiento, cuarenta y un garrafas de GLP probando así el Peligro de Estrago (art. 208 del CP), además los testigos referidos, manifestaron que se encontraron dos garrafas conectadas por una manguera “transvasijando”, con lo que se probó el delito de Agio (art. 226 del CP); finalmente, los testigos de cargo indicaron haber encontrado trece garrafas vacías, demostrando así el delito de Engaño en Productos Industriales, tipificado en el art. 236 del CP.

2) Con el informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) (MP.6 y MP.7), se demostró que el imputado no es representante de ninguna empresa autorizada para la comercialización, ni tampoco se encuentra en los registros de clientes de GLP, en el Sistema de RUAT de Patentes (M.8), ni en el Servicio de Impuestos Nacionales (M.9).

3) Los ilícitos también fueron demostrados por los muestrarios fotográficos, donde se tienen imágenes del lugar y del hecho suscitado; sin embargo, se indica que no se probó la comisión de los delitos acusados.

4) Se tiene la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia que merecen revisión, invocando el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

II.3. Del primer Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, dejado sin efecto.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, mediante el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, por el que declaró con lugar al recurso de apelación restringida interpuesto y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

i) De la lectura de la Sentencia se tiene que la misma se fundamenta en sentido que la: “…documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas” (sic), por lo que el Tribunal de alzada considera que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia, dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentren en un domicilio pertenecen a quien habita en él.

ii) El encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya olvidado considerar al momento de valorar la prueba, tales circunstancias, considerando que no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica y experiencia con respecto al delito de Estrago.

iii) La fundamentación de agravio respecto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, puesto que no sustenta porqué se considera que existe defectuosa valoración de la prueba.

II.4. Del primer Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo.

El agravio denunciado en casación por parte del imputado, relativo a la presunta revalorización probatoria, en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, fue resuelto mediante el Auto Supremo 169/2015-RRC de 12 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, disponiendo que el mismo Tribunal de alzada, dicte un nuevo fallo, en observancia a la doctrina legal señalada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada y por ello, la supuesta contradicción existente en el Auto de Vista impugnado en relación a los Autos Supremos invocados. En ese ámbito de análisis, se constata que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, estableció que: ‘De la lectura de la sentencia se tiene que la Jueza señala al valorar la prueba ‘…la documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas…’. Considera éste tribunal de alzada que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia; dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentran en un domicilio pertenecen a quien habita en él; no considerando lógico que se tenga 26 garrafas con contenido, 13 garrafas vacías y dos garrafas conectadas entre ambas por una manguera y sea una situación ajena para quien habita en el domicilio…” (Las negrillas son nuestras).

En ese orden, este Tribunal evidencia que, independientemente de tratarse de afirmaciones enmarcadas en la subjetividad, la realizada por el Tribunal de alzada, al mismo tiempo realiza una actividad valorativa de la prueba contrariamente al principio de concentración e inmediación y que indirectamente cambia la situación jurídica del imputado, pues se identifica claramente que el Auto de Vista concluye que la experiencia, llevaría al entendimiento como regla general, de que los objetos que se encuentran en un domicilio -en este caso garrafas- pertenecen a quien habita en él; además de ello, el referido Auto de Vista a continuación de lo manifestado, establece que: ‘En tal circunstancia el encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya obviado considerar al momento de valorar la prueba (…) no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica con respecto al delito de estrago’ (sic); en este sentido, el Tribunal de alzada, ya está afirmando que el imputado, efectivamente seria el tenedor de las garrafas y que existe un peligro; sentando al mismo tiempo, bases o parámetros para que exista un nuevo pronunciamiento judicial (Sentencia), justamente porque realizó -necesariamente- una nueva compulsa y análisis de la prueba para llegar a dicha conclusión, obviando que el principio de inmediación, vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto; lo que significa, que el juez o tribunal que dictará la sentencia, debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos, pudiendo estimarse las pruebas que hayan sido producidas en incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción e inmediación frente al juez o tribunal.

En este sentido, el razonamiento descrito y emitido por el Auto de Vista impugnado; se constituye en una nueva valorización de la prueba y que contradice los precedentes invocados por el recurrente plasmados precedentemente, pues este Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en forma reiterada que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esta labor privativa del juez o tribunal que ha recibido directamente la prueba.

Además de lo referido, estando evidenciado que las afirmaciones del Tribunal de alzada son subjetivas y que importan una valoración de la prueba, lógicamente se entiende que dichas conclusiones no encuentran cimiento en el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no explica mínima ni claramente, el por qué llegó a esas afirmaciones y en qué sentido y forma existiría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; lo que significa, la concurrencia de un defecto absoluto, al estar comprometido un derecho y una garantía como se constituye el debido proceso, resultando en consecuencia fundado el presente motivo; debiendo dejarse constancia, que si bien la anulación de la Sentencia es una posibilidad legal prevista por el art. 413 primer parágrafo del CPP, con la consecuente reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o rectificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica”.

II.5. Del segundo Auto de Vista 44/2015 de 5 de agosto.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 44/2015 de 5 de agosto, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y anuló la Sentencia apelada, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos, en el Considerando III, relativo al análisis del caso concreto:

1) En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, de la lectura de la Sentencia se tiene que la misma se fundamenta en que, la: “…documental sólo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas” (sic), por lo que el Tribunal de alzada considera que el Tribunal ad quo, no explicó de manera razonable por qué desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que se considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos.

2) La juzgadora obvió considerar al momento de valorar la prueba, los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión; es decir, no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica respecto del delito de Estrago.

3) La fundamentación del agravio, respecto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, puesto que no sustenta porqué se considera que existe defectuosa valoración de la prueba.

II.5. Del segundo Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril.

Como consecuencia de la presentación de recurso de casación, por parte del imputado Oscar Rogerio Guerrero Díaz, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 285/2016-RRC de 21 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista 44/2015 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Tarija y dispuso que dicha instancia dicte un nuevo fallo, observando la doctrina legal señalada en el mismo y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Ingresando al examen del Considerando III del Auto de Vista impugnado, dispone lo siguiente: “En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, de la lectura de la Sentencia del Tribunal de alzada considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos, y que la juzgadora obvió considerar al momento de valorar la prueba los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, es decir no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica respecto del delito de estrago” (sic). Conclusión que de ninguna manera cumple con lo preceptuado por el art. 124 del CPP, pues las mismas resultan argumentaciones generales, incurriendo en un vicio de falta de motivación que afecta el deber de fundamentación, vulnerando el debido proceso, dado que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia con el simple argumento de que la Jueza de Sentencia no verificó al momento de valorar la prueba, los elementos constitutivos del tipo penal, sin respaldarlas con argumentos que permitan a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley, concluyéndose que la vulneración alegada por la parte recurrente es evidente; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación.

ii) De igual manera se extraña que el argumento principal del primer Auto de Vista (dejado sin efecto), para anular la Sentencia apelada hubiera sido la defectuosa valoración probatoria y que en virtud a dicho análisis, se recurrió en casación, denunciando revalorización probatoria por parte del Tribunal ad quen, emitiéndose a tal efecto el Auto Supremo 169/2015-RRC, el cual advertido de la existencia de dicho defecto, estableció lo siguiente: “evidenciado que las afirmaciones del Tribunal de alzada son subjetivas y que importan una valoración de la prueba, lógicamente se entiende que dichas conclusiones no encuentran cimiento en el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no explica mínima ni claramente, el por qué llegó a esas afirmaciones y en qué sentido y forma existiría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica…” (la negrilla es nuestra); en este sentido, se tiene que fue clara la instrucción dispuesta en casación, es sentido que se explique de qué forma se quebrantaron las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el nuevo Auto de vista en lugar de cumplir con lo dispuesto, sostiene que el: “Tribunal Ad quo no explicó de manera razonable porque desecha la hipótesis del Ministerio Público, no consigna el razonamiento por el que se considera que los objetos encontrados en el domicilio del acusado le sean desconocidos”, cambiando el argumento para anular la Sentencia; es decir, ya no se trata de la defectuosa valoración probatoria, sino ahora sería la falta de fundamentación, denotando claramente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo 169/2015-RRC.

iii) Respecto al control sobre la valoración probatoria y a los fines de que el Tribunal de alzada emita una correcta Resolución, evitando mayor dilación en la tramitación del presente proceso se insta a tener presente, lo asumido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en cuya doctrina legal refiere lo que sigue: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la

infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cuál es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del Juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo” (resaltado propio).

iv) En consecuencia, conforme los argumentos expresados supra, estableciéndose la vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde declarar fundado el recurso de casación, para que el Tribunal llamado por ley emita nueva Resolución.

II.6. Del tercer Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto.

Devuelta la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ésta pasó a pronunciar el Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio, bajo los siguientes argumentos:

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Criterio

"...incurrió en generalizaciones que no pueden ser admitidas desde el punto de vista legal, al señalar que no se verificó que en el fallo se hubiere efectuado una valoración integral de la prueba judicializada, pues resulta imprescindible identificar cuál es la prueba judicializada que no fue valorada integralmente y las razones por las que consideró que la juzgadora, hubiera incurrido en dicha deficiencia, tampoco explicó por qué no existiría una debida fundamentación probatoria y en qué lugar de la Sentencia se puede verificar dicha deficiencia...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por respuesta genérica y no puntual sobre los agravios denunciadosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2017AS/0605/2017-RRCFuente oficial