Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 605/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: CH-57-17-S
Partes: Justino Pillco Gutiérrez. c/ María Gonzales Quispe y otro.
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 811 a 816 del cuaderno procesal, presentado por Justino Pillco Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 0140 de 29 de mayo de 2017, saliente de fojas 802 a 804, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión extraordinaria seguido por el recurrente contra María Gonzales Quispe y otro, la concesión de fs. 821, el Auto de admisión de fs. 825 a 826, y los antecedentes:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Justino Pillco Gutiérrez, por memorial cursante de fs. 24 a 26 y subsanado a fs. 29, interpuso demanda de usucapión extraordinaria, que concluyó en primera instancia con la Sentencia que corre de fs. 682 a 683 y vta., dictada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declarando improbada la demanda.
I.2. EL 9 de noviembre de 2015, Justino Pillco Gutiérrez, ante su insatisfacción con la citada Sentencia, presentó recurso de apelación, motivando el Auto de Vista Nº 069 de 28 de marzo de 2016, por el que el tribunal Ad quem anula obrados hasta fs. 682, resolución que fue recurrida y anulada mediante Auto Supremo 333/2017 de 3 de abril, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 0140 de 29 de mayo de 2017, que confirma la Sentencia, con el argumento principal de que las fotografías satelitales de fs.1 a 5 carecen de credibilidad, porque no individualizan al autor y presume que es del demandante, el Informe de Mapoteca de fs. 20-23, no especifica la antigüedad del cerco pero advierte que fue construido el año 2012, el informe pericial de fs. 261 a 265, incluye imágenes satelitales del año 2.004, 2.007, 2010, 2012 y 2014, que demuestran que no existen mejoras por lo que no aporta a la pretensión y se contraponen a la prueba testifical de cargo cursante de fs. 245 a 248, por lo que le resta valor a la prueba testifical aunque las mismas declaran conocer al demandante y estar en posesión hace más de 20 años sembrando diferentes productos como maíz, papa, arveja y otros, y la prueba de confesión la consideró inaplicable porque solo se presentó un cuestionario cuando correspondía dos cuestionarios.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El 20 de junio de 2017, interpone recurso de casación en la modalidad de fondo contra el Auto de Vista y denuncia los agravios siguientes:
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
1.Los Vocales incurrieron en error de hecho al valorar la prueba fotográfica y el Informe de mapoteca, toda vez que la consideraron como prueba presuntiva y carente de credibilidad necesaria para acreditar su pretensión; sin embargo, dicha apreciación resulta contraria a la realidad por cuanto la prueba fotográfica ingresó al proceso como prueba plena y debió ser valorada en el marco del artículo 1.286 del Código Civil, ya que con ella demostró la posesión en las gestiones 2012 y 2014; es decir, posesión actual, situación relevante para aplicar la presunción contenida en el artículo 88 parágrafo I y II del Código Civil, con lo que considera demostró la posesión actual, misma que relacionada con la prueba testifical que refiere estar en posesión más de veinte años, existe convicción de haber cumplido con el plazo para usucapir.
2.Acusó error de hecho porque los jueces de segunda instancia no efectuaron una valoración integral y omitieron pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial efectuada en el inmueble motivo del debate, prueba relevante, en razón de que a criterio del juez Ad quem la posesión no fue demostrada debido a una fotografía satelital adjunta al informe de mapoteca, el que no tiene fecha de obtención, pero que al adjuntarse al citado informe se entiende que fue tomada en la gestión 2014, si se analiza el acta de inspección, tenemos que la misma se llevó a cabo en abril de 2015 y en ella se evidencia un sembradío de maíz en el inmueble lo que significa que el mismo se sembró en octubre o noviembre de 2014;sin embargo, para el juez Ad quem resulta preponderante la fotografía satelital porque en ella no se contempla sembradío, a pesar de ser imprecisa y referencial.
3. Denunció error de hecho al momento de apreciar la prueba pericial, por cuanto el Tribunal de Alzada valoró la prueba pericial rechazada y no introducida al proceso, con ella acreditó que no existió actos de posesión sobre el inmueble y desvirtuó la prueba testifical, inspección, informes de la Alcaldía Municipal, fotografías, con dicho proceder vulneró el debido proceso contenido en el artículo 115 parágrafo II) de la Constitución y el articulo 436 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil.
4. Reclamó violación e interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 380 numeral 2) y 424 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que erróneamente se anuló la prueba de confesión judicial provocada, con el falso argumento de que fue propuesto de manera errónea al haberse adjuntado un solo cuestionario para dos confesantes lo que es ocioso y que debió darse por confeso a los demandados al no haber asistido a la audiencia de confesión provocada.
5. Finalmente trae como cuestionante la violación e interpretación errada de la ley, arguyendo que el haber manifestado que el terreno objeto de Litis fue comprado dicha declaración, no es óbice para usucapir como erradamente entienden, porque en realidad dicha adquisición se indicó únicamente como punto de partida para el inicio de la posesión.
II.2. Contestación.
Los demandados no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El derecho a la propiedad y la función social.
De acuerdo al artículo 56 de la Constitución Política del Estado plurinacional, ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.¨
El Código Civil en el artículo 105 define la propiedad en sentido de que: ¨La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.¨
A su turno el artículo 106 también del Código Civil sobre la función social prescribe: ¨La propiedad debe cumplir una función social.¨
Ahora bien, ¿Qué es la función social?, Pablo Dermizaki Peredo, en su Libro Derecho Constitucional, Editorial Alexander, pág. 203, refiere: ¨la función social se basa en el principio de que los bienes que la naturaleza da al hombre son para la subsistencia, desarrollo y trabajo, en igualdad de condiciones con sus semejantes, ya que la propia naturaleza no establece sino diferencias formales entre los componentes de la especie humana. No es natural, ni lógico ni lícito, por ello, acumular en pocas manos los bienes que deben servir para el sustento y la superación de todos. La sociedad se organiza sobre el supuesto de que todo ser humano tiene una función que cumplir en beneficio de la comunidad, de acuerdo con sus facultades físicas e intelectuales, que le son otorgadas no para su provecho exclusivo, sino para ponerlas en servicio de otros que pueden carecer de las mismas o poseerlas en menor grado. Cada uno debe aportar al bien común según sus posibilidades, y no usar estas en detrimento de sus congéneres.¨
III.2. La usucapión decenal u extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo 647/2017 de 19 de junio, se señaló: ¨La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 CC.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo
Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
Por otra parte, de manera más amplia, el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
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