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TSJReiteradora

AS/0605/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes, alegan que con relación a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; el Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realizó una fundamentación no coherente con lo solicitado, porque lo peticionado fue respecto a las afirmaciones con...

Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 605/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 158/2018

Parte Acusadora         : Eustaquio Huarca Huayhua y otra

Parte Imputada         : Raúl Vertiz Blanco y otra

Delitos                 : Despojo y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 394 a 413, Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2018 de 28 de agosto, de fs. 332 a 342, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eustaquio Huarca Huayhua y Hercilia Ramos de Huarca contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre (fs. 137 a 149), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 a 164), que fue resuelto por Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio (fs. 182 a 185 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 769/2017-RRC de 5 de octubre (fs. 321 a 136 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 48/2018 de 28 de agosto, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el mismo carece de fundamentación, situación que vulnera su derecho al debido proceso, siendo que incurre en incongruencia omisiva la cual genera la infracción de la referida norma, además de los arts. 169 inc. 3) y 398 del CPP y 180 II de la Constitución Política del Estado (CPE); porque en su primer motivo hubiera planteado que la Sentencia no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, al no haber valorado cada uno de los medios de prueba en vulneración del art. 173 del CPP; por lo que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a recurrir previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, refiere que se emitió una Sentencia injusta que afectó su derecho a la libertad, a la petición y a la propiedad privada; porque la resolución de primera instancia les dejó sin su bien inmueble.

Refieren que en el recurso de apelación restringida denunciaron la errónea aplicación del art. 20 del CP, porque en la Sentencia no se demostró cómo y cuándo se realizó el delito, a lo cual el Auto de Vista no observó ni fundamentó este agravio, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando su derecho a la defensa e impugnación.

Señalan que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 769/2017-RRC de 5 de octubre que dejó sin efecto Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio. No consideró que los Autos Supremos son de cumplimiento obligatorio en su aplicación por los Tribunales y no puede estar sujetos a la voluntad de las autoridades del Tribunal de apelación por lo que resulta evidente el incumplimiento del art. 419.II parte final del CPP, porque no se cumplió con el razonamiento jurídico de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia tal como establece el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero.

Aducen que en el Auto de Vista recurrido la fundamentación es insuficiente e incongruente, debido a que el Tribunal de alzada, en su tercer considerando repite la inobservancia de la Ley sustantiva realizada por la Sentencia, siendo que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la errónea aplicación del art. 351 del CP; sin embargo, los argumentos de la resolución de alzada a esta denuncia son insuficientes y omisivas, porque sólo se limitaron a revisar la Sentencia, otorgando valor a un testimonio que establecería la superficie de terreno en forma global así como también a la tarjeta de propiedad que también se refiere a la superficie del terreno en cuestión; así como a los pagos de impuestos de la gestión 2014 sobre un terreno que no corresponde al de los imputados; y por otro lado, no revisaron que el poder otorgado por el otro co-propietario Gregorio Navia es un poder para sanear los lotes que se vendieron y lo utilizaron para realizar un juicio penal en nuestra contra y lo principal no revisan ni fundamentan (el punto IV.2. Pruebas de descargo) que claramente establecía en lo principal las pruebas signadas como PT-1 Nota de comisión de adjudicatarios, dirigida al Señor Eustaquio Huarca de abril de 2011 de parte de María Esther García Ramos, esposa y madre respectivamente, PT-2 solicitud de plan de pagos de inmueble dirigida a recaudaciones del GMEA de 16 de noviembre de 2009 y lo principal las pruebas signadas como PT-7 minuta de compra venta de un lote de terreno entre los señores Eustaquio Huarca Hercilia R. de Huarca R. Gregorio Navia como vendedores y María Esther García como compradora y la PT-19 impuestos del inmueble pagados desde la gestión 1999 hasta la gestión 2014l Al respecto en alzada, sólo repite que estas pruebas serían insuficientes; en consecuencia, los argumentos del Auto de Vista no tendrían razón ni argumentos sólidos y son contradictorios al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

Señalan la existencia de un defecto procesal absoluto debido a la inobservancia del Tribunal de alzada en relación a que en la Sentencia falta la enunciación y la determinación circunstanciada del hecho, denunciado en su recurso de apelación restringida, no resuelto por el Auto de Vista; siendo que el Tribunal de alzada no cumplió con su actuar previsto en el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, porque no precisa la fecha, el año o cuando se habría producido el Despojo; aspecto que no fue considerado ni respondido por la resolución impugnada.

Con relación a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; el Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realizó una fundamentación no coherente con lo solicitado, porque lo peticionado fue respecto a las afirmaciones contrarias a las leyes y la lógica: “… el hecho de sostener en una aparte de la Sentencia que tenga un documento de venta por los querellantes a favor de María Esther García y luego se diga que hemos ingresado al bien de forma ilegal, por lo que corresponde dictar Sentencia absolutoria a nuestro favor…”; siendo que lo fundamentado en el cuarto punto del Auto de Vista refirió: “…finalmente en lo concerniente a su observación de que existiera afirmaciones contrarias a las Leyes de la lógica, respecto a que existiría un documento de venta a favor de María Esther García y que luego se afirme que hubiesen ingresado de forma ilegal; ya se analizó y se llegó a la conclusión de que el Juez de origen en ningún momento tuvo como hecho acreditado la existencia de una supuesta transferencia a favor de la señora María Esther García, esa afirmación fue realizada por la defensa y no demostró su hipótesis en juicio oral y tampoco en fase recursiva, no advirtiendo la existencia de duda razonable…”; existiendo vulneración de su derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 662/2018-RA de 14 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación de Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García por flexibilización y para contrastación de los motivos primero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 40/2015 de 18 de diciembre, el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, autores del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

Como se tiene demostrado en los puntos V.2 y V.3 de la Sentencia, los querellantes sobre el bien inmueble motivo del litigio ubicado en el lote N° 11, ahora lote N° 13, macana “F”, de la urbanización Calama de El Alto con una superficie de 390 m2, desde el año 1995 tienen su derecho real constituido, debidamente inscrito en Derechos Reales, habiendo con ese derecho a construir en el inmueble una muralla de adobe, sin embargo los acusados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, desconociendo el derecho real constituido y la legitima posesión de los querellantes, procedieron a ingresar al inmueble y realizaron otras construcciones nuevas, destruyendo lógicamente y violentamente la pared de adobe construido, tal como se evidenció de la prueba PDC-8 y sus fotografías, así como de la Inspección Ocular, por la que se evidenció que no existe la muralla de adobe, encontrándose dividido el inmueble en dos partes, donde se colocaron puertas de garaje nuevos de color rojizo y amarillo, como una tipo cortina de color plomo, existiendo habitaciones nuevas donde habitan los acusados, con sus respectivos baños y otras habitaciones ladrillo en construcción, manteniéndose los acusados al interior del inmueble, no permitiendo que los querellantes ingresen al inmueble, pese a que tiene su derecho real constituido en el inmueble.

La parte querellante conforme las pruebas PDC-5, PDC-6 y la testifical de José Carrasco Machicado, acreditó que hizo su reclamo para solucionar el problema, haciéndose conocer inclusive a la alcaldía de la situación al ser la construcción ilegal, refrendado por la testifical de Gastón Omonte Caqui, por cuya prueba se refrenda que los acusados no tenía la posesión ni propiedad sobre el bien inmueble para poder realizar construcciones, que edificaron haciendo caso omiso a las autoridades municipales, lo que fue de cierta manera verificado por las propias declaraciones de los acusados.

Por la testifical de descargo de Elisa Escobar Mendoza, Dagoberto Condori Quispe, no se acreditó que la posesión sea antigua a la de los querellantes, señalando que, a la fecha, los acusados viven en la zona, pero no determinan antigüedad.

Respecto a las pruebas PT-1, PT-5, PT-8, PT-18, PT-3, PT-4, PT-2, PT-7, PT-11, PT-12, PT-13, PT-14, PT-16, PT-17, PT-18, PT-19, PT-20, PT-21, PT-22 y PT-23, se las declaró impertinente al no demostrar la posesión que refirieron los acusados poseer sobre el inmueble, que como bien se apreció de las pruebas PDC-9, PT-6, PT-9 y PT-10, no tenían residencia anterior en el lugar del litigio, careciendo además de un derecho real propietario.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron que la Sentencia resultó ser arbitraria por falta de fundamentación lógica y racional, al fundarse en razones subjetivas que desconocieron los principios de aplicación objetiva de la Ley y el de reserva de la Ley, en contraposición a los arts. 124 y 173 del CPP.

Se denunció que en Sentencia se consideró a la acusación como prueba suficiente de culpabilidad, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.

Alegaron inobservancia de la Ley sustantiva respecto al art. 13 del CP, considerando que la pena no es el resultado típico, sino la intencionalidad de delinquir, que si bien se afirmó el ingreso al inmueble, pero la Sentencia no consideró que al fallecimiento de María Esther García Ríos de Vertiz, el ingresó fue justificado, por lo que no existe actuación ilícita, ya que el hecho está justificado por un documento de transferencia, que acredita una posesión de más de 20 años, existiendo por ello defecto del art. 370 núm. 1 del CPP.

Asimismo, adujeron inobservancia de los arts. 14 y 20 del CP, en cuanto a la inexistencia del dolo, al carecer de voluntad de ejercer el Despojo, ya que el inmueble fue producto de una venta hecha anteriormente, sobre cuya base se ingresó al inmueble, lo que desvirtúa el dominio del hecho, rompiendo el esquema de causalidad.

Refirieron errónea aplicación del art. 351 del CP, debido a que en ningún momento se pretendió desconocer el derecho propietario o perturbar la posesión, siendo que el ingresó fue pacífico, público y de buen a fe, resultando contradictoria la Sentencia en la que se afirmaron dos hechos contrapuestos, ya que se reconoció que los querellantes no tenían la posesión del inmueble, pero a su vez, se consideró la afectación a la posesión de los querellantes.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 5 del CPP al considerarse la Sentencia en base a una fundamentación defectuosa, porque el fallo se limitó a hacer una relación de los antecedentes, lo alegado por los acusadores y una incorrecta aplicación de las normas legales, sin que se pueda evidenciar el iter lógico del razonamiento seguido por los juzgadores, incumpliendo el art. 124 del CPP, además de no haberse analizado correctamente la antítesis presentada por la defensa, lo que vulneró los principios de imparcialidad e igualdad procesal.

Afirmaron la existencia de defectuosa valoración probatoria como defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, al encontrarse la valoración probatoria al margen de las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP, al carecer la Sentencia de una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba.

Se denunció contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, en vulneración de la Ley de la no contradicción en la lógica jurídica, porque el fallo se basó en afirmaciones contrarias a ésta.

II.3. Del primer Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio.

El Auto de Vista 95/2016 de 14 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:

En relación al primer motivo, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 360 del CPP y en relación a la prueba, al haber sido legalmente judicializada, es evidente que se valoraron las pruebas de cargo y descargo de acuerdo al principio de oralidad, cumpliendo con el procedimiento previsto por los arts. 124 y 173 del CPP.

En relación al motivo por la inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, se evidenció que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el Tribunal en juicio.

Respecto a la aplicación del art. 351 del CP, se evidenció que la autoridad llamada por Ley no vulneró el art. 351 del CP, sino más bien cumplió con el principio de razón suficiente en mérito a la prueba.

Sobre la fundamentación contradictoria, se estableció que la autoridad estuvo relacionada con los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, para así subsumir el hecho al delito.

Respecto a la falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba en Sentencia, no solamente la parte debe limitarse a mencionar las disposiciones legales, sino la forma razonada de qué manera el Juez incurrió en defectos y/o incongruencia, conforme al art. 408 del CPP, por lo que los recurrentes no ajustaron su pretensión en la apelación.

II.4. Del Auto Supremo 769/2017-RRC de 5 de octubre.

La parte acusada Raúl Vertiz Blanco Guzmán y Fabiola Gretel Vertiz Blanco García interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2016, que fuera declarado fundado mediante Auto Supremo 769/2017, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“…..En ese ámbito, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el punto aludido 3.2., fundamentó aduciendo que: “…de la revisión del cuaderno jurisdiccional en informe del lugar de los hechos (fs. 142 en su parte V.4), placas de fotografía realizadas por el policía asignado al caso, que cursan a fs. 75 a 79 del cuaderno jurisdiccional misionados por la autoridad en fs. 143 en su parte V.6, entonces es evidente que la imputabilidad de la parte acusada fue valorada por el tribunal en juicio, público, oral y contradictorio por lo que no se aplicó erróneamente el art. 20.” (sic); respuesta del Tribunal de alzada, que de ninguna manera puede ser considerada como satisfactoria a los extremos planteados por los recurrentes de apelación restringida, al incumplir las previsiones establecidas en la norma procedimental de acuerdo al arts. 124 y fundamentalmente el art. 398 del CPP que puntualiza: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, determinación que exige que en la resolución adoptada en el fallo de alzada, debe existir la necesaria correlación entre lo apelado y lo resuelto, de modo que se impida dejar vacíos que denoten indeterminación a partir de la inobservancia de aspectos de fondo esenciales en su consideración en la resolución impugnada, omisión que importaría falta de fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal superior está obligado a exponer los fundamentos de hecho y derecho por la que haga comprensible las razones de la decisión; por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implican el respeto de los derechos y garantías fundamentales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales, a objeto de verificar que la decisión de jurisdiccional esté despojada de arbitrariedad del juzgador, sino a la aplicación objetiva de la ley.

En efecto sobre la base de lo argumentado, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones presentes en la Sentencia y relacionados en el recurso de apelación restringida, en las que ciertamente se advierten situaciones de hechos que no condicen con la realidad y conclusiones que denotan una situación contradictoria emergentes de una inadecuada labor de valoración de los medios probatorios judicializados, así los fundamentos expresados en los puntos VI.3 y VI.1 de la Sentencia, no permiten establecer si en el fondo se asumió una determinación objetiva y centrada a derecho, cuando no se tiene precisado, si existió de parte de los imputados un efectivo desconocimiento de la posesión de los querellantes, la intencionalidad de delinquir, la forma y el motivo de ingreso al terreno, así como la consideración de los aspectos pertinentes del documento de transferencia, el tiempo de ingreso y permanencia en el terreno, los reclamos y acciones oportunas que hubiera realizado el propietario frente a los supuestos actos de usurpación de su posesión y por las construcciones, destrucción de muros y accionar violento que se afirma existió en la conducta de los imputados; elementos que en definitiva, permitan determinar la existencia de un adecuado encuadramiento de la conducta de los acusados a los elementos descriptivos, previstos en la norma penal consignada en el art. 351 del CP, bajo el nomen juris de Despojo, que para su consumación ciertamente exige un actuar doloso que manifieste intencionalidad, voluntad y conocimiento de las consecuencias delictivas del hecho, para ser reprochable penalmente al sujeto activo a tiempo de su declaratoria de autoría de la comisión del hecho delictivo y ser sometido a la consecuencia punitiva prevista en la norma penal, todo concerniente a la observación de las normas establecidas en los arts. 13, 14 y 20 del CP, para cuya observancia, la normativa procesal penal, consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable de la comisión de un delito, para que el fallo condenatorio así como la pena impuesta, sean objeto de control posterior por el Tribunal superior a la labor del juzgador, que pronunció la resolución condenatoria para identificar la falta o impericia del juzgador del Tribunal de Sentencia, a efectos de poner a cubierto la resolución de aspectos fuera de lugar, en caso de comprobarse la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del derecho procesal penal…”.

II.5. Del segundo Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento a la doctrina legal sentada en el caso de autos, se emitió nuevo Auto de Vista 48/2018 de 28 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer motivo, de la revisión de la Sentencia, la misma consignó los motivos de hecho y la fundamentación probatoria, descriptiva y valorativa, así como los fundamentos de derecho, en cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, precisando que, ante entendimientos dudosos, ambiguos o erróneos, el sujeto procesal tenia expedita la previsión del art. 125 del CPP. Asimismo, respecto a la valoración de la prueba, en el motivo, los recurrentes afirmaron dicho defecto de manera genérica, sin precisar qué regla de la sana crítica fue inobservada en qué elemento de prueba, considerando que en alzada no existe la revalorización, puesto que la Sentencia se apoyó en el conjunto de los medios de prueba, asumiendo una decisión racional, optando por la hipótesis más probable, no existiendo agravio que reparar.

Con relación al segundo motivo, conforme la doctrina y la jurisprudencia, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el art. 351 del CP, pudiendo la conducta subsumirse en uno de los elementos, sea respecto de la posesión o tenencia o del ejercicio de un derecho real, por lo que el Juez de Sentencia actuó dentro y acorde a los márgenes de razonabilidad y no se encuentra fundamento alguno que sustente el agravio referido a la contradicción entre la condena, la perturbación de posesión y el Despojo sobre el tipo penal del art. 351 con el art. 353 del CP, debido a que se determinó que el sujeto pasivo se encontraba en pacífica posesión del inmueble, lo que resulta lógico, pues conforme a los hechos acreditados, son los acusados quienes se encuentran en posesión, lo que no ocurre con el delito del art. 353 del CP, debido a que en la presenta causa, es el sujeto activo el que fue encontrado en posesión del bien, lo que no resulta ser contradictorio como sostuvieron los recurrentes.

En relación a la falta de concurrencia del dolo, los recurrentes no demostraron, ni siquiera en alzada, que la hipótesis acusatoria haya sido desvirtuada, siendo que si bien se presentó un testimonio de transferencia, no se acreditó que la misma haya sido realizada por los actuales propietarios y querellantes, conclusión que emergió en Sentencia en base a la prueba de cargo y la propia de descargo, considerando que por la prueba se constató que los querellantes no operaron como simples detentadores, sino como propietarios, estableciéndose que para sustentar la culpabilidad no es necesario que exista prueba directa, ya que al ser el dolo un elemento meramente subjetivo, su concurrencia emergerá de la valoración material de la prueba, no identificándose el agravio denunciado.

Sobre el tercer motivo, el mismo resultó ser reiterativo, siendo que se dejó establecido que para la concurrencia del art. 351 del CP, basta con que concurra uno de los elementos constitutivos, que de acuerdo a la Sentencia, los querellantes al presente no se encuentran en posesión, por lo que a su vez se absolvió por los delitos de Perturbación a la Posesión y Daño Simple, empero al establecerse condena por el delito de Despojo, el Juez se basó en que los acusados no ingresaron al inmueble en calidad de propietarios, advirtiendo su conducta dolosa, además de no haberse demostrado que los acusados ostentarían una posesión de más de 20 años, resultando por ello, prevaleciente la hipótesis de los acusadores.

Referente al cuarto motivo, es preciso que la parte deba exponer sobre qué regla de la valoración se incurrió en error, que si bien en el recurso se detallan en qué consisten las reglas de la sana crítica, omitieron demostrar en concreto cuál de esas reglas se incumplieron, lo que deviene en una denuncia lírica. En el recurso se denuncia que no se habrían valorado descriptivamente las pruebas, señalando cuáles serían, pero no fundamentan en qué consisten las mismas, si fueron o no admitidas, ni tampoco señalaron que es lo que tales pruebas demostraron; y lo mismo ocurrió en la denuncia de la falta de valoración intelectiva, elementos sin los cuales no se puede llegar a determinar cuál la verdad histórica de los hechos, ya que es deber de todo apelante el demostrar su pretensión, aspecto que no aconteció.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, se aduce que: i. El Auto de Vista impugnado no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, porque carece de fundamentación, situación que vulnera su derecho al debido proceso, siendo que incurre en incongruencia omisiva sobre el primer motivo de apelación. ii. En el recurso de apelación restringida denunciaron la errónea aplicación del art. 20 del CP, lo cual el Auto de Vista no observó ni fundamentó, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando su derecho a la defensa e impugnación. iii. El Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 769/2017-RRC de 5 de octubre. iv. El Auto de Vista incurrió en fundamentación insuficiente e incongruente, debido a que en su tercer considerando repite la inobservancia de la Ley sustantiva realizada por la Sentencia, siendo que en su recurso de apelación restringida hubieran denunciado la errónea aplicación del art. 351 del CP; porque sólo se limitaron a revisar la Sentencia, aduciendo que las pruebas serían insuficientes. v. Defecto procesal absoluto debido a la inobservancia del Tribunal de alzada en relación a que en la Sentencia falta la enunciación y la determinación circunstanciada del hecho, denunciado en apelación restringida y no resuelto por el Auto de Vista respecto al por qué la Sentencia no precisó la fecha, el año o cuando se habría producido el Despojo. vi. Con relación a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; el Auto de Vista en el cuarto punto de su resolución realizó una fundamentación no coherente con lo solicitado, porque lo peticionado fue respecto a las afirmaciones contrarias a las leyes y la lógica; existiendo vulneración del derecho a la impugnación, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez….”.

III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.3. Análisis del Caso concreto.

III.3.1. Respecto a la falta de Fundamentación y la vulneración de los derechos a la libertad, la petición y a la propiedad privada.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, porque carece de fundamentación, situación que vulnera su derecho al debido proceso, siendo que incurre en incongruencia omisiva sobre el primer motivo de apelación.

Desarrollando la denuncia relativa a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que consideran los recurrentes como incongruente a momento de resolver el primer motivo de apelación, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, en relación al deber de motivación y fundamentación señaló en el Auto Supremo 128/2015-RRC de fecha 09 de marzo que: “….Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad  el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada; sin embargo, carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria. De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos, pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.”

De lo expresado, se establece que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emanadas por Jueces y Tribunales, sin importar en momento procesal en que sean pronunciadas, es inexcusable, por lo que toda autoridad que resuelva una alegación, debe expresar de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de sus conclusiones...”

En ese sentido, el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación…”.

Entonces, del recurso de casación en el fondo sobre el motivo, se debe analizar si bajo estos criterios jurisprudenciales, el Auto de Vista impugnado evidentemente no ha cumplido con la debida motivación y fundamentación al emitir los criterios para confirmar la Sentencia y no resolver a contrario, para ello, es necesario remitirnos al contenido del Auto de Vista impugnado en lo que respecta al agravio denunciado en apelación como deficientemente resuelto por el Tribunal de alzada. Es así que, de la lectura del Auto de Vista, en el apartado III.2.1 fundamento PRIMERO, el Tribunal de alzada pasó a resolver el primer agravio planteado por los recurrentes, observándose que el Tribunal de apelación expresó de manera suficiente los motivos y fundamentos para desestimar la denuncia relativa a la falta de valoración probatoria y de fundamentación en la Sentencia, debido a que como bien expresó el Tribunal de apelación, los recurrentes al haber alegado el agravio en términos generales, es lógico suponer que la respuesta del Tribunal de alzada, al circunscribir el fallo a los argumentos apelados, resolvería en el sentido de la pretensión de los recurrentes, siendo que en aplicación del art. 398 del CPP, el Tribunal superior no puede desbordar los límites argumentativos impuestos por las partes recurrentes, en cuya consecuencia, los Vocales de la Sala en alzada, sin ingresar en revalorización, identificaron que el Juez de Sentencia realizó una suficiente ponderación probatoria e intelectiva a la prueba, no identificándose omisión en resolver el motivo apelado.

De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor de debida fundamentación y motivación al dar respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que ante un planteamiento genérico, la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, como pretenden asumir los ahora recurrentes, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el Juzgador, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a la alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.

Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a esta Sala Penal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación del motivo de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, citó la doctrina legal aplicable sobre la que se basó el decisum, evidenciando que los fundamentos del Tribunal de apelación al resolver particularmente el primer motivo de apelación, invocado por el recurrente en su apelación restringida, ha otorgado respuesta suficiente en el marco de lo peticionado en el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello vulneración al deber de fundamentación e incongruencia omisiva sobre el particular.

En relación a la vulneración del derecho a la libertad alegado por los recurrentes, cabe inferir que dicho derecho se encuentra reconocido por los arts. 21 núm. 7 y 23 de la CPE, el cual hace referencia a una serie de derechos del individuo reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección así mismo se reclama. Además del derecho a la vida y a la integridad física y moral, el núcleo esencial de la libertad personal consiste en el derecho a no ser detenido sino con arreglo a la Ley; derecho que fue reconocido en otrora por la Declaración Francesa de Derechos de 1789 al proclamar que nadie podrá ser acusado, detenido ni preso sino en los casos determinados por la Ley y con arreglo a las formas por ella prescritas, pasando la libertad personal a ser reconocida en las Constituciones posteriores, incluso con sus garantías penal, procesal y judicial, tal como se la conoce el día de hoy en diferentes instrumentos y tratados internacionales.

La Sentencia Constitucional 0086/2017-S1 de 23 de febrero, respecto del derecho a la libertad señaló: “…Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: ‘La dignidad y Libertad de la persona son inviolables’ y ‘Respetarlas y protegerlas es deber primordial del estado’. Si bien estos enunciados hacen referencia a la ‘libertad’, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como participe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional. Dentro del sin número de libertades o derechos –según se vea– que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquel derecho fundamental y constitucional que no solo debe ser respetado sino debe ser protegido por el estado.

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Máxima

LABOR DE CONTROL DE LOGICIDAD/ Estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo; esta labor de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho.

Datos del proceso

Demandante
Eustaquio Huarca Huayhua y otra
Demandado
Raúl Vertiz Blanco y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 133/2012-RRC de 20 de mayo, Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0605/2019-RRCFuente oficial