Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 605
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 387/2021
Demandante: Marcos Mamani Quispe
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso: Reincorporación
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 382, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por René Israel Ponce Pérez, en calidad de asesor legal, contra el Auto de Vista Nº 020/2021, de 3 de febrero de 2021, de fs. 363 a 368, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Marcos Mamani Quispe contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de 16 de junio de 2021, de fs. 389, por el que se concedió el recurso, el Auto de 8 de julio de 2021 de fs. 394, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 052/2019, de 2 de septiembre de 2019, de fs. 333 a 336, declarando PROBADA la demanda de reincorporación cursante a fs. 3 a 4. Conminando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para que, por intermedio de Ronald Mijail Cuba Nuñez del Prado en su calidad de Distrital Comercial Centro, reincorpore a su fuente de trabajo al Sr. Marcos Mamani Quispe, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sus salarios devengados hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley por parte del actor y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el período de su cesantía, sea en tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley.
Auto de Vista
En apelación promovida por Lariza Veruska Fuentes Justiniano en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 345 a 349, por Auto de Vista Nº 020/2021, de 3 de febrero de 2021, de fs. 363 a 368, emitido por la por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 052/2019, de 2 de septiembre de 2019, sin costas por disposición del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por René Israel Ponce Pérez en calidad de asesor legal, por escrito de fs. 379 a 382, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de las pruebas en razón a que se demostró el pago de los beneficios sociales del último contrato suscrito con el actor, a su cuenta bancaria, que así demostró la constancia de traspaso de fondos, esto en relación a la afirmación del Tribunal de alzada donde indica que no se evidencia que el trabajador hubiese recibido voluntariamente y a su conformidad los beneficios sociales; añadió que valorando de forma conjunta e integral las pruebas, se demuestra que dicho depósito es por concepto de beneficios sociales en base al finiquito que por Ley correspondía elaborar. Asimismo, señaló que el demandante tuvo libre acceso al dinero que hasta la fecha se encuentra en su cuenta y nunca fue devuelto a YPFB, advirtiendo que en el marco del principio de verdad material el demandante ha consentido plenamente el pago de beneficios sociales del último contrato de la gestión 2017; incurriendo el Tribunal de alzada en error al no considerar los finiquitos de liquidación.
Argumentó que con relación a que procede la conversión de contrato en razón que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, se evidencia, acorde a las pruebas de descargo presentadas; que por una parte, no hubo contratos sucesivos en tareas propias y permanentes; sino, simplemente hubo conclusión de contrato a plazo fijo, puesto que el demandante fue contratado de forma temporal por un período determinado. Añadió que el Tribunal de alzada aplicó de forma incorrecta el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en el entendido que conforme a las pruebas de descargo, se demostró que los contratos suscritos con el actor fueron a plazo fijo, debidamente refrendados o visados por el Ministerio de Trabajo y que estos fueron liquidados con el pago de beneficios sociales a la conclusión del plazo estipulado en cada contrato; extinguiéndose en consecuencia, cualquier relación laboral con el actor y no habiendo razón alguna para establecer la conversión a un contrato indefinido.
Alegó en cuanto al pago de salarios devengados que, según se tiene establecido en el agravio planteado en el Recurso de Apelación, se denunció la aplicación del art. 10 del DS N° 28699 en total vulneración al principio de jerarquía normativa, en el entendido de que el pago de salarios devengados no correspondía toda vez que según el art. 52 de la LGT y el art. 39 de su Decreto Reglamentario establecen con precisión que: “el salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”, señalando que el presente caso desde la conclusión del contrato a plazo fijo de la gestión 2017, el actor no trabajó para YPFB, aspecto que el Tribunal de alzada no interpretó de forma correcta.
Finalizó señalando que, en consecuencia, todos los agravios expuestos demuestran claramente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa amplia e irrestricta previsto en el art. 115-II de la CPE y los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad, previstos en el art. 180-I, todos de la CPE, en razón a no existir una valoración razonable de las pruebas de descargo.
Petitorio:
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal, disponiendo el archivo de obrados.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, la parte demandante, por escrito de fs. 386 a 387 refirió que resultan infundadas las vulneraciones alegadas por la entidad recurrente, puesto que se ha obrado correctamente por parte del Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución impugnada, siendo además manifiesta la falta de fundamentación en la que se ha incurrido al momento de interponerse este recurso, hecho que impide que sea resuelto favorablemente.
Solicitó que una vez corridos los trámites de Ley, se declare improcedente el recurso de casación planteado; o en su caso, de decidir entrar al fondo del recurso, se declare infundado, solicitando expresamente se señale con costas y regulación de honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.
Concesión y Admisión:
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