Texto del fallo
gano Jena TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0605/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 208/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Parte imputada: Willman Sandoval Castillo Delitos: Incumplimiento de Deberes, art. 154 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 5 de agosto de 2024, cursante de fs. 239 a 245, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco-Villa Montes, impugna el Auto de Vista 715/2023-SP1 de 28 de diciembre de fs. 214 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Willman Sandoval Castillo, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il SENTENCIA Por Sentencia 9/2021 de 6 de junio, de fs. 122 a 128 vta., el Juzgado de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Willman Sandoval Castillo, absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, disponiendo el levantamiento de todas las medidas fautelares impuestas en el transcurso del proceso.
La Sentencia tiene como probados los siguientes hechos:
1. El 10 de enero de 2011, se emite el memorándum 49/2011 de contratación del Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Villamontes contratando a Wilman Sandoval Castillo como Técnico de la Unidad de Autonomía Gobernabilidad, el 6 de noviembre de 2012, se emite el memorándum 214/2012 de contratación del Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Villamontes contratando a Wilman Sandoval Castillo Responsable de la Unidad de Gobernabilidad Ciudadana.
2. El 13 de junio de 2013, se hace entrega de la suma de Bs. 7.650,00 en fondos de avance a Wilman Sandoval Castillo para gastos de transporte y alimentación para el Taller denominado Capacitación de Gestión a cargo del Programa Gobernabilidad Ciudadana.
3. El 31 de julio de 2013, se emite memorándum de agradecimiento de funciones 78/2013 del Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Villamontes a Wilman Sandoval Castillo.
4. El 5 de agosto de 2013 se hizo entrega de Bs. 7.650,00 en fondos de avance para gastos de transporte y alimentación para Taller denominado Capacitación de Gestión a cargo del Programa Gobernabilidad Ciudadana por parte del acusado.
Como hechos no probados:
1, Al acusado se haya entregado la suma de Bs. 3.000,00 de fondos en avance, para cubrir los gastos de la Primera Cumbre Energética,
- para gastos de servicios de imprenta, fotografía y otros, y que él no haya hecho entrega del mismo (sic).
2. Se haya desarrollado una Cumbre Energética en la gestión 2012 y sean Fondos en Avance para cubrir gastos para servicios de fotografía, imprenta y otros.
3, El acusado haya incumplido algún plazo establecido para realizar la entrega de Bs. 7.650,00 en fondos de avance, para gastos de transporte y alimentación para Taller denominado Capacitación de Gestión a cargo del Programa Gobernabilidad Ciudadana.
4. Existencia de un Reglamento Interno de Fondos en Avance.
L.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
DO A AAA Contra la mencionada Sentencia, de fs. 137 a 141 vta., el Ejecutivo de Desarrollo de Villa Montes del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, formuló recurso de apelación restringida, expresando el siguiente agravio:
La Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en sus incs. 5) y 8); al ser la fundamentación de la Sentencia insuficiente, no explica los motivos de hecho o derecho del porqué se considera como hechos no probados, que el acusado haya incumplido algún plazo establecido para realizar la entrega de Bs. 7.650,00 en fondos de avance, para gastos de transporte y alimentación para Taller denominado Capacitación de Gestión a cargo del programa Gobernabilidad Ciudadana; y, la existencia de un reglamento interno de fondos en avance. No se realiza un análisis somero de los hechos denunciados con referencia al tipo penal del delito, ni de la prueba de cargo, pues se asevera que no se ha demostrado la existencia de un Reglamento Interno de Fondos en Avance, siendo que todo reglamento interno debe ser compatibilizado con la norma constitucional en caso de existir uno, con lo señalado el Juzgador no está considerando la facultad reglamentaria consagrada a favor de las autoriaades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs) por la Constitución Política del Estado (CPE), y se soslaya de la presunción de constitucionalidad de las normas, en tanto no se plantee el recurso idóneo que permita la expulsión del ordenamiento jurídico del mencionado Reglamento Operativo de Fondos en Avance.
Y con referencia al monto de Bs. 3.000,00 no se valoró la prueba de cargo MP-7 consistente en formulario del SIGEP de 3 de agosto de 2012, y la MP-3 (cheque a nombre de Wilman Sandoval Castillo), lo que constituye un defecto absoluto de fundamentación, ya que el Juez tenía obligación de explicar: 1) los motivos por los cuales es necesario la compatibilización constitucional del Reglamento Operativo de Fondos en Avance; 2) por qué, considera que el acusado cumplió con los plazos para el descargo de los fondos en avance dentro del plazo, habiendo valorado la prueba PD-1 en el que con claridad se observa el incumplimiento de éstos, para finalmente as.verar que no se tiene acreditado la omisión, el rehusar hacer o retardar algún acto propio de sus funciones del acusado, y el por qué, no valora el recibo de entrega del cheque 27163 de 3 de agosto de 2012, de entrega del cheque 9884 por la suma de Bs. 3.000,00 que acredita que Willman Sandoval Castillo ha tenido en su poder recursos del Estado. Sin embargo, el Juez omite realizar esa fundamentación y no menciona
absolutamente nada al respecto, evidenciándose que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y deficiente.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 715/2023-SP1 de 28 de diciembre, declara sin lugar el recurso de apelación restringida de la parte querellante, con base a los siguientes argumentos vinculados al recurso casacional admitido:
Respecto al agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada refiriéndose a qué la Sentencia tiene relevante transcendencia y que la carencia de fundamentación acarrea las nulidades, mencionó que debe cumplirse la doctrina del Auto Supremo (AS) 65/2012-RA de 19 de abril en cuanto a la fundamentación y motivación; y, debe tenerse a la Sentencia como un todo; de modo tal, que en la Sentencia impugnada se verifica que el Juez, al momento de la valoración jurídica en relación a la conducta del imputado Willman Sandoval Castillo al delito de Incumplimiento de Deberes, concluyó, ...que la acción de Willman Sandoval Castillo no se adecua a la descripción antes mencionada, por cuanto no se tiene prueba que acredite el incumplimiento de plazos fijados en cuanto al monto de 7.650,00 bolivianos y 3.000,00 bolivianos y por cuanto se tiene acreditado que el acusado presentó los uescargos en el mes de julio del 2013, y contrario sensu, no se tiene probado que no se hubiera hecho los descargos por el monto de 3.000,00 bolivianos, al no haber prueba suficiente de la existencia de la entrega del mismo al acusado como fondos de avance en la gestión 2012, al no existir prueba que se hubiere realizado dicha cumbre energética, máxime si existió una orfandad en cuanto a probar la existencia de un Reglamento Para el Descargo de Fondos en Avance en un plazo de 30 días, por lo que no se acredita la omisión, el rehusar hacer o retardar algún acto propio de su función; por lo cual el Tribunal a quo infiere en base a estos extremos probados y no probados respecto al elemento de este ilícito que contiene como esencial el desmedro de los intereses y patrimonio del Estado que debe existir el daño, y este ser real y cuantificable; el cual no se ha determinado de forma objetiva por los acusadores, puesto que según el informe presentado por el acusado a la secretaria de Hacienda, se tiene que ha realizado los descargos de los fondos en avance, mediante la prueba PD-1.
No se ha probado la existencia del Reglamento de Fondos en Avance, los acusadores no demostraron existir algún reglamento de fondos en
O A AAA avance que señale algún plazo para la presentación de descargos; y en cuanto a la MP-7 consistente en un formulario de SIGEP de 3 de agosto de 2012, refiere que el acusado hubiera recibido la suma de Bs.
3.000,00 de fondos en avance para poder cubrir los gastos de la primera Cumbre Energética, dicha situación tampoco fue probada por ningún medio de prueba, es por eso que el Juez asume como hecho no probado en la Sentencia; por lo que se colige claramente que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, se denunció que el Juez no valoró el descargo realizado después de los 30 días conforme al Reglamento de Fondos en Avance y no tomó en cuenta como prueba al formulario del SIGEP pruebas de vital importancia para el presente proceso, ya que, con la correcta aplicación de las reglas de valoración de la prueba el juzgador habría logrado arribar a la conclusión de la existencia de la suficiencia de la prueba para declarar culpable al acusado. Corresponde precisar que, la valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la Sentencia; remitiéndose al AS 474/2005 de 8 de diciembre, señaló que el Juez cumplió con la fundamentación descriptiva e intelectiva, puesto que dejó constancia de la valoración de toda la prueba producida en juicio desarrollado en el punto IV. valoración de la prueba del suscrito juez de sentencia primero acerca de los motivos de hecho y de derecho, relativo a la fundamentación intelectiva jurídica de los hechos probados, no probados, controvertidos y valoración de las pruebas, en los cuales engloba todas las documentales respecto a cada extremo concebido como probado y no probado, indicando el valor que le da a cada elemento acorde a la sana crítica, con referencia a las pruebas que observa el recurrente fueron objeto de análisis en el punto III.1, donde se indica el valor que le da el Juez a cada elemento probatorio observado por el recurrente, por lo que se evidencia en la Sentencia una correcta e integral valoración de la prueba, teniéndose en consecuencia que el agravio no resulta evidente.
IL.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Mediante AS 855/2025-A de 15 de abril, este Tribunal admitió para análisis de fondo los motivos primero y segundo identificados del recurso de casación por precedentes, conforme a los requisitos de admisibilidad.
1) Previa relación de antecedentes procesales y jurisprudenciales, la entidad recurrente refiere que, el Tribunal de alzada no convocó a audiencia de fundamentación oral, vulnerando el debido proceso en su componente derecho a la defensa material y técnica, afectando a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 61/2007 de 27 de enero y 61/2013 de 8 de marzo.
2) Refiere que denunció, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por insuficiente fundamentación y motivación, en vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP, el debido proceso, principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia. Citando como precedentes contradictorios, los AASS 101/2015 de 12 de febrero y 51/2013 de 1 de marzo.
IL.1.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite
anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
resolver las problemáticas planteadas en el recurso de casación, observando las previsiones del art. 124 del CPP, relativas a las siguientes denuncias: i) no se convocó a audiencia de fundamentación
oral; y ii) incongruencia omisiva por insuficiente fundamentación y
motivación y control de logicidad con relación al agravio del inc.6) del
art.370 CPP; ocasionando en ambos vulneración de debido proceso.
II.1.1.
Sobre la incongruencia omisiva
El art. 115.1 de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y
efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces Y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Este
derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento ¡udicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas
NO AE AI y, el derecho a los recursos previstos por ley. En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: ...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; 11) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;
Y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón.
Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores
S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300). Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos d:: las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.
I.1.2.
El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada
El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.
Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
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