Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0606/2007

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 606 Sucre, 19 de noviembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Gladys Amira Tobia Nemtala c/ Giovanni Pallaoro Cardona.

Cheque en descubierto (No haber lugar a la extinción de la

acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 19 de noviembre de 2007

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del imputado Giovanni Pallaoro Cardona, cursante de fojas 563 a 564 y vuelta, dentro del proceso penal seguido en su contra por Gladys Amira Tobia Nemtala, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto incurso en el artículo 204 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que el imputado Giovanni Pallaoro Cardona, por memorial de 23 de octubre de 2007, solicita se declare la extinción de la acción penal, con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- El 8 de enero de 2004, se presentó la denuncia en su contra y el 20 del mismo mes y año, se formalizó querella y acusación particular; celebrándose la audiencia de conciliación el 9 de febrero de 2004, donde no prosperó ningún acuerdo; en cuyo mérito, se le notificó para la presentación de pruebas de descargo, pronunciándose el auto de apertura de juicio el 13 de mayo de 2004, después de transcurridos tres meses desde la audiencia de conciliación, lo que implica que esta actuación fue señalada con demora; además, que en la diligencia de notificación no se observó lo previsto por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal.

2.- El 20 de noviembre de 2004, se pronunció sentencia en su contra que fue dejada sin efecto en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Superior de Distrito, por razones atribuibles al juez de la causa, por lo que se ordenó la reposición del juicio.

3.- De las actas de registro de juicio de fs. 105 y siguientes, 120 y siguientes y 129, se evidencia que las audiencias no se suspendieron por dilaciones de su persona, sino por aplicación del procedimiento, debiendo considerarse que los actos de defensa como la interposición de un incidente no constituyen entorpecimiento del proceso; y, del acta de juicio de fs. 58, se tiene la suspensión de una audiencia por falta de notificación.

4.- Señala que recién el 3 de agosto de 2006, se dictó sentencia después de transcurridos dos años y siete meses desde la acusación, y mediante cedulón se le notificó con la Resolución 119/07 de 15 de febrero que resolvió la apelación restringida; lo que significa, que se demoró más de seis meses entre la sentencia y la resolución de apelación, siendo notificado con la última después de 40 días de su emisión.

5.- Agrega que todos los documentos originales referidos al juicio fueron elevados en conocimiento de la Corte Superior juntamente con la apelación restringida, concluyendo que la demora de más de tres años y siete meses no le es atribuible.

6.- Por último, solicita se tenga presente, que la resolución de declaratoria de rebeldía 94/2005 no le fue notificada personalmente, infringiendo las disposiciones contenidas en los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no ha causado estado, ya que la falta de notificación le privó la posibilidad de impugnar la decisión, por lo que en el marco del art. 169 incisos 2 y 3 del citado cuerpo legal y en virtud a la actividad procesal defectuosa, solicita se disponga las medidas que en derecho correspondan a afectos de la corrección prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que la representación del Ministerio Público en respuesta a la petición de la parte imputada, de fojas 568 a 569, requiere su rechazo haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre y Sentencia Constitucional 018/2006-R; enfatizando, que si bien transcurrió el plazo de tres años previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; mediante resolución de 9 de septiembre de 2005, se declaró la rebeldía del imputado, por lo que en aplicación de la citada disposición legal y del art. 90 del mismo Código, se interrumpió el computo de la prescripción, debiendo volverse a computar el plazo desde el 10 de octubre de 2005, fecha en la que el Juez Tercero de Sentencia de La Paz emitió la resolución dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, transcurriendo a la fecha del requerimiento dos años y 22 días.

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gladys Amira Tobia Nemtala
Demandado
Giovanni Pallaoro Cardona.
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2007AS/0606/2007Fuente oficial