Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 586/03
AUTO SUPREMO Nº 606 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Oscar Rodríguez Canedo c/ Empresa Constructora Labayen
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 121-122 interpuesto por Julio Pinto Ramírez, propietario de la Empresa Constructora Labayen, contra el auto de vista Nº 237/2003 de 3 de octubre de 2003, cursante a Fs. 117-118, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Oscar Rodríguez Canedo contra la Empresa Constructora Labayen; la respuesta de Fs. 125-126, el auto que concede el recurso de Fs. 126 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 17 de octubre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 102-104 declarando probada en parte la demanda de Fs. 34-35, disponiendo que Julio Pinto Ramírez, Gerente propietario de la Empresa Constructora Labayen, cancele al actor el monto de Bs. 8.106,91 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima y salario devengado de 10 días por el mes de junio de 1999; además de las actualizaciones previstas en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba emitió el auto de vista de Nº 237/2003 de 3 de octubre de 2003, cursante a Fs. 117-118, revocando la sentencia en cuanto se refiere al desahucio e indemnización, que no corresponde, y confirmando en lo que respecta al reconocimiento de aguinaldo, primas y sueldos devengados, ordenando que en ejecución de sentencia Julio Pinto Ramírez cancele a favor del actor la suma de Bs. 2.924,97 más las actualizaciones que correspondan. Sin costas por la revocatoria.
Que, contra el referido auto de vista, el propietario de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 121-122), solicitando se case dicha resolución dejando sin efecto el pago de los aguinaldos y primas, por cuanto el actor ha incurrido en las causales contenidas en los incisos d) y e) del Art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., es decir hizo abandono de su fuente de trabajo por más de seis días.
CONSIDERANDO II: Que, el trabajo y el capital gozan de protección del Estado conforme determina el Art. 157 de la C.P.E., asimismo, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables de acuerdo a lo establecido por los Arts. 162-II del Texto Constitucional y 4º de la L.G.T.
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